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Primer revés judicial para el municipio en la causa 3 de Mayo

 La Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche, integrada por los jueces Edgardo Camperi, Carlos Cuellar y Emilio Riat, le dio un duro revés al municipio en la causa 3 de Mayo. Hizo lugar a la apelación interpuesta contra la resolución del Juzgado Nº 5 de fecha 22/12/2014 que autorizó a la administradora judicial a dar en locación ciertos bienes de la concursada. En dicho fallo se indica que “la Municipalidad actuó como gestor de negocios de la empresa Autobuses Santa Fe”.

La Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche, le dio la razón a la empresa 3 de Mayo S.A. en uno de los incidentes enmarcados en el juicio por concurso preventivo, la antesala de la quiebra que lleva adelante la justicia local. El fallo remarca “la evidente intervención que tuvo la Municipalidad para llevar adelante la contratación de los bienes de la 3 de Mayo con Autobuses Santa Fe. Ese contrato que forzó la Municipalidad para que lo celebrara la administradora (de la 3 de Mayo Intervenida) con la empresa foránea y que implicaba una sentencia de muerte para la empresa local que era su competidora y aspiraba a desplazarla del mercado de la ciudad y porque los bienes eran su único medio de ingreso”.
Más adelante, indican los jueces que “cómo consecuencia de lo anterior la municipalidad pretendía que el juez concursal se involucrara indebidamente en el servicio de transporte público y dictara una resolución que garantizara su prestación, actuando como una especie de gestor de negocios de Autobuses Santa Fe e imponiendo las condiciones en las que autobuses santa fe debería contratar los bienes de la 3 de mayo”.
La resolución de la Cámara Civil pone la lupa sobre la tarea del Juez Civil a cargo de la causa principal, Dr. Cristian Tau Anzoátegui, quien excedió las facultades propias de un Juez concursal. Y así, sostuvo: “Es evidente que todo este farragoso y equívoco procedimiento, errático desde el inicio, ha sido tentador para perder una y otra vez el rumbo olvidando cuál es el objetivo y cuál la competencia estricta del concurso preventivo”.
Por otra parte en el fallo deja claramente asentado que “en el contrato de locación por el cual no se pagó absolutamente nada, y de sus condiciones nuevamente fueron transmitidas por el municipio y no por Autobuses Santa Fe, porque como se menciona anteriormente tenía un buen gestor de negocios, que era la misma municipalidad”.
En la resolución indican que “La Municipalidad benefició exclusivamente a Autobuses Santa Fe para desembarcar en Bariloche sin la inversión e infraestructura con la que debería contar una empresa de estas características.” Todo esto implica una violación al derecho a la propiedad, a la libertad de contratar de la cual la Municipalidad ha sido responsable porque participó y así lo requirió en un sin número de presentaciones que obran en un expediente judicial que es el del concurso de la 3 de Mayo que nada tiene que ver con el fuero administrativo donde debió ejercer conforme la legislación vigente, los derechos que le corresponden como concesionaria del transporte Urbano de Pasajeros”.
La empresa 3 de Mayo, ha demandado a la municipalidad local en millones de pesos por daños y perjuicios y este fallo sienta precedente en los posteriores que pueda iniciar la empresa que se encuentra próxima a la quiebra y que ya no funciona en nuestra ciudad. Incluso, desde la cúpula empresaria, no descartan la posibilidad de demandar personalmente a los funcionarios municipales que protagonizaron el despojo.

El fallo completo

Datos del Expediente
Nro. Receptoría S-3BA-281-C2014
Nro. 1ra. Instancia 13515-14
Nro. 2da. Instancia 00582-15
Nro. 3ra. Instancia Sin Datos
Carátula MICROOMNIBUS TRES DE MAYO S.A. - CONCURSO PREVENTIVO- S/ INCIDENTE (Concursos y quiebras) (ADMINISTRACION (S-08))
Tipo de Proceso INCIDENTE (Concursos y quiebras)
Movimiento
Descricpión Interlocutoria
Fecha Proveído 11/05/2015
Organismo Cámara de Apelaciones en lo Civil , Comercial y de Minería - S.C. de Bariloche
Texto del Proveido
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 11 de mayo de 2015. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. CAMPERI, Carlos M. CUELLAR y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MICROOMNIBUS TRES DE MAYO S.A. - CONCURSO PREVENTIVO- S/ INCIDENTE (Concursos y quiebras) (ADMINISTRACION (S-08))" (R.C. 00582-15) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat:
1º) Que corresponde resolver las siguientes apelaciones:
a) la interpuesta y fundada subsidiariamente por la sindicatura (fs. 712/729) contra la resolución del 22/12/2014 que ?autorizó? a la administradora judicial a dar en locación ciertos bienes de la concursada (fs. 689/693); apelación que fue concedida en relación (fs. 751/752) y sustanciada por la Municipalidad local (fs. 853/869), quien había instado esa locación (fs. 381/383, 603/608, 630, etcétera);
b) la interpuesta y fundada subsidiariamente por la sindicatura (fs. 813/835) contra la providencia del 30/12/2014, aclarada el 05/01/2015, que dispuso notificar a la administradora judicial la incautación de los bienes de la fallida dispuesta en sede administrativa por el Municipio local, para su cumplimiento (fs. 766-II y 789-II-B); apelación que fue concedida en relación (fs. 877/878) y sustanciada por la Municipalidad (fs. 842/852);
c) la interpuesta por la concursada (fs. 812) contra la providencia del 05/01/2015 en cuanto aclaró la citada providencia del 30/12/2014, se remitió a las constancias de autos y rechazó la nulidad planteada contra ésta (fs. 789-II-B-C-D); apelación que fue concedida en relación (fs. 836), fundada por la apelante (fs. 870/873) y sustanciada por la sindicatura (fs. 896/903) y la Municipalidad (fs. 904/912).
2º) Que todas las apelaciones detalladas fueron bien concedidas.
De acuerdo con los precedentes de esta Cámara, la inapelabilidad en materia concursal (artículo 273, inciso 3, de la ley 24.522) debe ceder en los siguientes casos: a) ante la declaración de quiebra indirecta por ser una resolución definitiva sobre una cuestión de fondo (?Puerto Blest?, 18/06/2014, 317/14; conf. artículo 8 -inciso 2 h- de la CADH, y artículo 139 -inciso 14- de la CRN); y b) ante providencias que son atípicas en el procedimiento y susceptibles de afectar el derecho de defensa (?Saiz?, 30/12/2014, 704/14).
En este caso se trata de cuestiones evidentemente atípicas para el trámite concursal que podrían afectar el derecho de defensa de modo irreparable ya que, según la versión de los recurrentes, se habría impuesto la celebración de un contrato a instancias de un tercero y no de la concursada, ni de su administradora, ni de la sindicatura; a la vez que se habría dispuesto una incautación indebida de bienes.
3º) Que las críticas de la sindicatura (fs. 712/729) son suficientes para revocar la resolución del 22/12/2014 que ?autorizó? a la administradora judicial a dar en locación ciertos bienes de la concursada (fs. 689/693).
a) La llamada ?autorización? fue dispuesta sin instancia de los únicos sujetos legitimados para pedirla.
En efecto, una vez homologado el acuerdo, ?el juez, a pedido del deudor y con vista de los controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que importe exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general? (artículo 59 de la ley 24.522).
Esa es la norma específica y principalmente aplicable al caso, además de las relativas a la administración judicial citadas en la resolución apelada, de aplicación complementaria en virtud de la intervención oportunamente dispuesta (artículos 15 a 17 de la ley 24.522).
Por lo tanto, el único sujeto que podía instar la autorización de actos era la deudora o, a lo sumo, la administradora judicial en virtud de la intervención.
No obstante, ni una ni otra instó la llamada ?autorización? del caso. Esa autorización fue instada por el Municipio, quien, además de carecer de legitimación procesal autónoma por más que oportunamente haya verificado algún crédito (artículos 252 y 260 del CPCCRN), carecía también de personería para peticionar en nombre del tercero cocontratante con el cual se habría de celebrar el contrato ?autorizado? (fs. 630: Autobuses Santa Fe), dado que el Municipio instó una contratación en la que no sería parte.
De modo que en este caso no hubo petición de la deudora ni de su administradora -omisión suficiente para revocar la medida-, ni tampoco del tercero cocontratante.
Y no sólo faltó la instancia de las únicas legitimadas al efecto (deudora y administradora) sino que, por el contrario, ellas consideraron explícitamente inconveniente la oferta contractual instada por el Municipio (fs. 633 y 641), al igual que la sindicatura (fs. 670/685), aunque anteriormente hubieran considerado la posibilidad de una locación en otros términos (fs. 488, 489/490 y 567/568).
b) De lo anterior se sigue que lo resuelto fue, en vez de una ?autorización?, una imposición violatoria del derecho constitucional de propiedad, la defensa en juicio y la libertad contractual.
Toda autorización es una permisión en vez de una obligación. Quien autoriza, permite, no ordena ni obliga. Sólo la concursada o, eventualmente la administradora, podrían proponer libremente los contratos que quisieran celebrar y no pudieran hacerlo sin autorización previa. El órgano jurisdiccional no puede suplir esa voluntad.
Por consiguiente y tal como sostiene la sindicatura apelante, una imposición de tal tipo que obliga a ceder el uso y goce de los bienes contra la voluntad de su titular vulnera sin dudas el derecho de propiedad en el sentido amplio y constitucional del término, porque los derechos personales al uso goce de las cosas también integran el patrimonio (artículo 17 de la CN; 29 Y 90 de la CRN; 23 de la DAHD; 17 de la DUDH; y 21 de la CADH con la reserva de la ley 23054).
A la vez, lo resuelto también vulnera la libertad de contratar (artículo 14 de la CN) y al derecho de defensa, porque impone judicialmente una contratación no instada por el único titular del derecho a contratar, cuando la garantía del debido proceso debe respetarse en todo tipo de procedimientos judiciales (artículo 18 de la CN, artículo 22 de la CRN, artículos 8, 10 y 11 de la DUDH, artículos 18 y 26 de la DADDH, artículos 8 y 25 de la CADH, y artículo 14 del PIDCP).
c) Tampoco se ha justificado con el rigor necesario que el negocio ?autorizado? sea conveniente para continuar ?las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores? (artículo 16 de la ley 24.522).
Por lo pronto, la actividad con que la concursada se ha presentado en concurso y arribado al acuerdo preventivo ha sido la prestación de transporte público. Dar en locación sus bienes más importantes impide justamente seguir prestando esa actividad, sea en virtud de las mismas concesiones o de cualesquiera otras. La actividad de la concursada no ha sido en absoluto la obtención de rentas locativas; ha sido el trabajo, la prestación efectiva de un servicio público.
Por lo mismo, no hay razón alguna para sospechar que la resignación del uso y goce de los principales bienes de capital a cambio de una renta locativa pueda provocar con fuerte grado de probabilidad un beneficio real para todos los acreedores concursales (no sólo los laborales). Al contrario, existe el fuerte riesgo de que los bienes de capital se deprecien por el mismo uso de la locataria, a la vez que la masa de acreedores se quedaría sin la disponibilidad inmediata de esos bienes en caso de quiebra indirecta.
Para colmo, los bienes se darían en locación a una sociedad que aspiraría a desplazarla en la concesión de esta ciudad; es decir a una competidora letal. En ese contexto y desde el punto de vista concursal (único punto de vista que interesa en este procedimiento), parece ingenuo suponer que la entrega de los bienes a la competidora pueda convenir a la concursada y a todos sus acreedores. Sin esos bienes, la concursada ya no podrá aspirar a ninguna concesión, ni a prestar con ellos otros servicios productivos. Con otros términos, implicará una rendición decidida paradójicamente en el seno del mismo concurso preventivo y contra su voluntad, con el irónico fundamento de ?continuar la actividad?.
Es obvio que la incautación decidida con posterioridad por la autoridad concedente acarreará muy probablemente consecuencias similares (fs. 756/71); pero esa decisión es una fatalidad ajena al concurso preventivo porque corresponde a la competencia, procedimientos, facultades y responsabilidad de otra autoridad (la administrativa), y obedece a una finalidad totalmente distinta: garantizar la prestación del servicio público. Aquí, en cambio, lo único que interesa es determinar si el negocio jurídico en cuestión implica continuar las actividades de la concursada y proteger los intereses de los acreedores, ya sea favoreciendo el cumplimiento del acuerdo o incrementando el patrimonio susceptible de realización ante una eventual quiebra indirecta. Y claramente resulta inconveniente para todo eso, aunque la incautación también lo sea, por supuesto. Es que el juez concursal debe limitarse a aquel ámbito de su competencia, así como la autoridad administrativa debe limitarse al ámbito del transporte público, cada cual en su rol y sin extralimitarse.
d) A propósito de lo anterior, está claro que la única favorecida con tal contratación sería la propia Municipalidad (además, eventualmente, de la competidora cocontratante) porque la locación resolvería al menos momentáneamente las dificultades que denuncia en la prestación del servicio público local.
Pero, como ya se dijo, eso no debe distraer porque es totalmente ajeno al concurso preventivo.
El Municipio debe resolver esas dificultades en sede administrativa y sujetarse eventualmente al contencioso-administrativo, como habría hecho si este concurso no hubiera existido. A lo sumo podrá comunicar sus decisiones administrativas al juez concursal cuando puedan incidir sobre el concurso, como hizo al disponer posteriormente la incautación (fs. 756/761), pero debe hacerlo en función de su autoridad administrativa y no como parte o sujeto con legitimación concursal autónoma como ha ocurrido al instar la locación. Es que queda claro que no ha peticionado en condición de acreedor verificado, en cuya virtud queda representado por los órganos de control sin legitimación autónoma (artículo 252 -segundo párrafo- y 260 de la ley 24.522).
El juez del concurso no tiene ninguna competencia en materia administrativa ni es su función asegurar el servicio público de pasajeros, porque esas cuestiones no incumben al procedimiento concursal a su cargo. El objeto del concurso preventivo es celebrar y cumplir un acuerdo colectivo entre un deudor en cesación de pagos y sus acreedores verificados para prevenir la quiebra ("acuerdo preventivo"), con ciertos recaudos patrimoniales que garanticen el cumplimiento. Es ajeno al procedimiento del concurso todo lo que exceda a ese acuerdo colectivo y a esos recaudos patrimoniales.
Es el acuerdo preventivo en vez del transporte público de pasajeros el objeto del procedimiento concursal. Todas las medidas que se adopten en el ámbito del concurso después de celebrado el acuerdo deben orientarse a su cumplimiento (artículo 59 de la ley 24.522); vale decir, al cumplimiento del acuerdo (el pago de los créditos) y no del transporte público.
La resolución apelada fue errática y finalmente incongruente al advertir que se trataba de un planteo ?fundado en la necesidad de garantizar la prestación del servicio público de pasajeros? (fs. 689, último párrafo) y que ?es ajena al trámite de este concurso preventivo cualquier cuestión vinculada con la concesión del servicio? (fs. 690 vta., punto 10º), para después concluir contradictoriamente que ?por estar involucrado el servicio público de transporte urbano... un tercero se encuentra debidamente legitimado para pedir autorización para contratar, tal como lo hizo? (fs. 691, punto 12º, último párrafo). Y recuérdese que ni siquiera fue el tercero oferente quien había pedido la ?autorización?.
Además, tiempo atrás el mismo Juzgado ya había advertido claramente que ?todas las cuestiones relacionadas con la concesión del servicio público de pasajeros? son ajenas al trámite concursal? (fs. 610-II-b), y más tarde reiteró que garantizar ese servicio es una cuestión ?ajena al concurso preventivo? (fs. 789 vta., punto D2).
En definitiva, la resolución apelada ha equivocado el objetivo del procedimiento concursal y, en verdad, se aprecia a lo largo de todo este incidente un enorme dispendio ajeno a ese objetivo. Si la Municipalidad carecía de legitimación autónoma y el pedido que había formulado era notoriamente ajeno al concurso, debió rechazarse sin otro trámite desde el principio.
Por todo ello, son atendibles los agravios de la sindicatura relativos a la falta de petición por parte de la concursada o la administradora, la extralimitación del órgano jurisdiccional en la decisión tomada, y la indebida justificación de la conveniencia.
4º) Que, en cambio, ni las críticas de la sindicatura (fs. 813/835) ni las críticas de la concursada (fs. 870/873) son suficientes para revocar o modificar lo dispuesto respectivamente el 30/12/2014 (fs. 766-II) y el 05/01/2015 (fs. 789-II-B-C-D), cuestiones que deben tratarse en conjunto porque, en definitiva, se refieren a la incautación administrativa dispuesta y comunicada por la Municipalidad como autoridad concedente del servicio de transporte público.
Tal como se ha aclarado expresamente el 05/01/2015 (fs. 789-II-B), la providencia del 30/12/2014 (fs. 766-II) se dictó al sólo efecto de anoticiar a la administradora judicial la incautación municipal, disposición administrativa completamente diferente de la autorización tratada en el punto anterior (fs. 689/693).
Ya se dijo aquí que el Municipio debe resolver en sede administrativa y en virtud de su autoridad concedente todo lo relativo a la concesión del transporte público, ya que eso no compete ni por cercanía al concurso preventivo. Justamente es en ejercicio de esa autoridad administrativa que la Intendenta Municipal ha dictado la resolución 6129-I-2014 por cual dispuso incautar bienes de la concesionaria -aquí concursada- con el objeto de asegurar la continuidad de la prestación del servicio (fs. 756/761).
Por lo ya dicho, eso es materia estrictamente administrativa y, eventualmente, contencioso-administrativa ajena al concurso.
Ahora bien, como los bienes sujetos a incautación estaban administrados por la interventora judicial designada en estos autos, la Municipalidad debía comunicar lo resuelto al juez del concurso a efectos de arbitrar su cumplimiento, tanto como si hubiera notificado directamente a la concesionaria si no hubiese mediado una intervención.
Y eso fue exactamente lo que se ha hecho con la presentación municipal (fs. 764/765) y las providencias recurridas del 30/12/2014 (fs. 766-II) y del 05/01/2015 (fs. 789-II-B).
El juez del concurso no es juez contencioso-administrativo ni tiene competencia alguna para revisar la decisión de la autoridad administrativa pronunciada en su sede. Además, de acuerdo con las normas de procedimiento municipal, "el acto administrativo goza de presunción de legitimidad: su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario" (artículo 8 de la ordenanza 20-I-78).
Consiguientemente, el juez concursal no tenía más que notificar a la administradora lo resuelto por el Municipio para que arbitrara los medios necesarios para su cumplimiento, justamente por la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria de la resolución administrativa y la falta de competencia absoluta para revisar esa decisión.
Todo lo expuesto por la sindicatura en su expresión de agravios para demostrar la invalidez de la resolución administrativa y su carencia de fuerza ejecutoria es objetivamente improponible en este procedimiento concursal (fs. 813/835). Quien tenga voluntad, legitimación y facultad podría proponerlo en sede administrativa y, una vez agotada esa vía y de ser necesario, en sede contencioso-administrativa; pero todo eso es improponible en este ámbito concursal.
Las providencias apeladas (fs. 766 y 789) tampoco han implicado una ejecución jurisdiccional (?executio?) de una decisión administrativa, como sugiere la concursada para aparentar un vicio inexistente de procedimiento (fs. 870/873). Al contrario, lo que ha hecho el Juzgado es simplemente comunicar a la administradora judicial la resolución administrativa por considerarla justamente con fuerza ejecutoria propia; es decir, no pendiente de ejecución judicial.
Por eso, el juez del concurso no se ha convertido en absoluto en un juez de ejecución administrativa como argumenta la concursada. Es más, el mismo argumento de la concursada le quita toda razón a sus agravios: justamente porque la resolución 6129-I-14 es estrictamente administrativa, el juez concursal no tenía competencia alguna para revisarla, dejarla sin efecto, soslayarla, incumplirla u ordenar que se incumpliera. Lo único que cabía es lo que se ha dispuesto en las providencias apeladas: respetar la decisión administrativa y ordenar a la administradora judicial que la respetara.
Por supuesto que el cumplimiento de esa decisión tampoco depende de la conveniencia o inconveniencia que pueda significar para el concurso, a diferencia de los actos sujetos a autorización. Ahora se trata de una resolución de la autoridad que debe cumplirse fatalmente, sin perjuicio de la impugnación que pueda corresponder en sede administrativa por parte interesada. El juez concursal no tiene facultades para juzgar el mérito, la oportunidad, ni la conveniencia de aquella decisión.
Por lo demás, en el punto anterior relativo a la ?autorización? concedida, se ha visto que la Municipalidad pretendía que el juez concursal se involucrara indebidamente en el servicio de transporte público y dictara una resolución que garantizara su prestación. Ahora, en cambio, son la sindicatura y la concursada quienes han propuesto que el juez concursal resuelva indebidamente que la decisión administrativa relativa a ese servicio ha sido irregular y debe incumplirse. Es evidente que todo este farragoso y equívoco procedimiento, errático desde el inicio, ha sido tentador para perder una y otra vez el rumbo olvidando cuál es el objetivo y cuál la competencia estricta del concurso preventivo.
En fin, así como la ?autorización? dispuesta implicaba una extralimitación, el acatamiento de la incautación administrativa ha mantenido al órgano concursal en el ámbito estricto de su competencia, razón por la cual deben confirmarse las providencia del 30/12/2014 y 05/01/2015.
5º) Que las costas de esta segunda instancia deben imponerse en el orden causado en virtud del vencimiento recíproco (artículo 71 del CPCCRN) y del errático y peculiar trámite dado al procedimiento en general (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCRN).
6º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) REVOCAR la resolución del 22/12/2014 (fs. 689/693) en virtud de la apelación interpuesta por la sindicatura (fs. 712/729). II) CONFIRMAR la providencia del 30/12/2014 (fs. 766-II), aclarada el 05/01/2015 (789-II-B), en cuanto fue apelada por la sindicatura (fs. 813/835). III) CONFIRMAR la providencia del 05/01/2015 (fs. 789-II-B-C-D), en cuanto fue apelada por la concursada (fs. 812). IV) IMPONER en el orden causado las costas de esta segunda instancia relativas a todas las apelaciones resueltas. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Riat adhiero a su propuesta.
Acaso liminarmente quepa insistir sobre que ante un caso de estas inusuales características fáctico-jurídicas el principio general de inapelabilidad (art. 273 LCQ), cuya modalidad de trámite rotundamente ultrapasó el prototípico legalmente previsto (art. 16 párrafos 5° y 6° ley cit.), lógicamente debe ceder tal como previenen autores y fallos e incluso esta misma Cámara en su integración actual (cf. precedente cit. por el Juez de grado a fs. 751.)
Comparto in totum los términos por los cuales tanto 3 DE MAYO (fs. 635/636), pese a repetir con recurrencia que no se podía oponer porque (en ese entonces) no administraba soslayando que una eventual quiebra indirecta la afectaría sólo a ella (fs. 633 cit.), como la Administradora (fs.670/685) y fundamentalmente Sindicatura objetaran la contratación finalmente autorizada en crisis; y por lo mismo desde luego hago lo propio con los que signaran el meduloso memorial de este último Organismo, cuya suficiencia en términos de crítica concreta y razonada eficaz de las consideraciones en las cuales el Juez de grado apontocara su decisión me resultan obvias.
Aún cuando todo lo atinente al servicio público de transporte urbano de pasajeros revista evidente interés para la Administración municipal de turno, de ninguna manera se justifica la suerte de subrogación que de hecho aconteciera en este caso en todo lo relacionado a la instrumentación del contrato locativo de las instalaciones y parte de la flota de micros de 3 DE MAYO S.A.; máxime cuando bajo aquel pretexto nada menos que sus acreedores, que por cierto no se reducen a los empleados, pueden llegar a ver comprometida doblemente, es decir sea que siga el curso del concurso o que desemboque en quiebra, su expectativa de cobro aunque sea parcial de sus respectivos créditos.
EL MUNICIPIO no es, en efecto, ni la Concursada ni quien revistaba por entonces como Administradora judicial designada ni menos aún Autobuses Santa Fe aunque, de hecho más que de derecho, haya venido actuando como un virtual gestor de negocios de dicha empresa. Es obvio cómo de esta manera el MUNICIPIO hubo excedido en forma harto manifiesta su cometido al sustituir la legitimación para peticionar un acto que, en cualquier caso, hubiera debido serlo por 3 DE MAYO o por quien por entonces hacía sus veces como Administrador de sus bienes o, hasta in extremis si se comparte la cita del Juez a quo, por el propio tercero eventualmente interesado en hacerse cargo en las condiciones de revista públicas y notorias del servicio referido, es decir Autobuses Santa Fe, pero nunca por el MUNICIPIO por más autoridad concedente que pueda ser.
Como sea vayamos a lo que en mi modesta opinión constituye lo medular de la cuestión a decidir.
No puede ni debe perderse de vista que toda esta farragosa y equívoca cuestión suscitada, plagada de marchas y contramarchas que muy poco tienen de proceso estrictamente concursal, se reduce strictu sensu aquí y ahora a determinar si en definitiva el contrato autorizado es conveniente para la disvaliosa situación de revista de 3 DE MAYO S.A. pues, en efecto, la ley establece como conditio sine qua non para otorgar la autorización la obligación judicial ponderativa de la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores (arg. art. 16 in fine LCQ).
Y precisamente en este sentido creo que si bien inicialmente la propuesta contractual pudo haber satisfecho esas condiciones, me refiero en concreto cuando se consensuaron algunas pautas básicas intrínseca y significativamente racionales en la audiencia del 17-11-14 (fs. 567 bis/568), en cambio la ulterior propuesta ya de Autobuses Santa Fe transmitida al Juzgado por el MUNICIPIO en una segunda audiencia del 16-12-14 (fs. 630 y vta.), modificando aquellos parámetros justos y razonables para beneficio de una empresa sujeta a un proceso de convocatoria, no debiera haberse autorizado pues, tal como quedó prima facie demostrado mediante un impecable trabajo analítico de campo hecho por Sindicatura (una suerte de auditoría sumaria) sobre la contabilidad de la oferente (fs. 670/685) que pareciera no haber sido del todo meritado en la resolución en crisis, existen al menos fundadas, ciertas, serias, graves, precisas y concordantes dudas metódicas tanto sobre la misma solvencia de Autobuses Santa Fe para afrontar sus obligaciones de corto y largo plazo, en esencia por el extraordinario incremento de su nivel de endeudamiento, como fundamentalmente sobre que 3 DE MAYO pueda obtener por la locación de sus bienes un beneficio aún "minimo minimorum" sustentable tanto para la eventual continuación de su actividad comercial principal como por carácter transitivo para los intereses de la masa concursal.
La interpretación de autores y fallos es unívoca en punto a prevenir que dicha doble imposición legal se inscribe en la línea de facilitación de la actividad del deudor, sin el duro condicionamiento de la ley anterior (19.551), y constituye una pauta operativa del principio expuesto en la Exposición de Motivos en orden al salvataje de la empresa (cf. v.gr. Dasso, A., "El concurso preventivo y la quiebra", T° I, p. 151). Respecto de la conveniencia se ha señalado, por ejemplo, que debe equilibrarse con la protección de la integridad patrimonial del pasivo concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores; y aunque es el Juez quien debe decidir, al realizar tal ponderación tendrá en cuenta la opinión técnica de la Sindicatura y la de los acreedores representada por el comité (cf. Rouillón, A., "Código de Comercio", T° IV-A, p. 253). Así se ha interpretado que la autorización judicial se encuentra reservada para aquellos actos que tengan por finalidad concreta la continuación de la actividad empresaria, pues esto guarda congruencia con los principios generales amparados por la normativa concursal entre los que se destacan la universalidad patrimonial y la colectividad de acreedores junto con su igualdad de tratamiento (CNCom., Sala A, 31-3-82, "NOEL & CIA. S.A.", JA 1983-I-564)
Luego: a la autorización irregularmente requerida se agrega que se dispone la realización de un contrato que afecta el activo acaso más importante de 3 DE MAYO. Máxime cuando, como bien advierte Sindicatura, la propuesta de Autobuses Santa Fe sería efectivamente draconiana (fs. 718/719) ya que existen fundadas dudas no sólo de que favorezca la continuidad de la concursada en beneficio de todos (no sólo los choferes) sus acreedores sino, inclusive, de que únicamente redunde en beneficio de Autobuses Santa Fe.
Toda la situación motivante de la incidencia que nos ocupa suscitada a instancias del MUNICIPIO (fs. 381/383 prolongada hasta fs. 1023) redundó exclusiva y excluyentemente, por sus propias urgencias en sanear lo relativo al transporte urbano de pasajeros que es una materia de su exclusiva y excluyente incumbencia funcional y nada o muy poco tiene de conexión con el proceso concursal que afecta a la ex-concesionaria, en una suerte de contratación "a palos" virtualmente impuesta por aquél a instancias de una diferente propuesta -algo abusiva por cierto con arreglo a su posición aparentemente dominante en el mercado- de Autobuses Santa Fé que terminó, como vimos, siendo homologada por el Juez de grado no ya tan sólo sin la debida certeza sobre su utilidad económica tanto para 3 DE MAYO como para sus acreedores sino, al menos, existiendo dudas más que razonables a tal respecto.
Bien previno Sindicatura en sus agravios, ex post la autorización pero con una continuidad ex ante su dictamen final, sobre varias otras cuestiones no menos dirimentes que el ya señalado resultado de la auditoría contable: cómo la propuesta de Autobuses Santa Fe no tiene en cuenta para nada los intereses de los acreedores del concursado, ni sus bienes, ni la continuación de la actividad empresaria; cómo la propuesta autorizada tiende a favorecer los intereses de la empresa arrendataria, la cual resulta beneficiada en importantes sumas (en referencia al descuento de los arriendos y a la consiguiente disminución del precio de la locación) a costa de los demás partícipes de la causa concursal; cómo en realidad la autorización que se requería era la de una locación en las condiciones que se señalaran en la audiencia del 17-11-14 y no una locación según la conveniencia de Autobuses Santa Fe; cómo la MUNICIPALIDAD ha excedido la posibilidad procesal de actuar; y cómo la empresa (Autobuses Santa Fe) presentó los tres últimos balances realizados en el plazo de menos de una semana.
En fin: resulta evidente, como bien apuntara mi colega, de qué forma el desenlace que tuviera la incidencia, es decir la autorización (en realidad virtual imposición) para contratar locativamente bajo modalidades que verosímilmente agravarían la ya crítica situación concursal de 3 DE MAYO, sólo favoreció al MUNICIPIO, porque un tema tan endémicamente urticante como es en esta zona relegada del país el servicio de transporte urbano de pasajeros pareciera por ahora estar más o menos resuelto aunque siempre de manera precaria, y desde luego también a Autobuses Santa Fé, porque le permite desembarcar en Bariloche sin toda la infraestructrura propia que sería esperable sobre todo si -como se dijo (fs. 605)- se trata de una empresa de aptitud operativa económico-financiera; entiéndase muy bien la idea medular que hubo debido signar toda esta manida cuestión: frente al concurso de 3 DE MAYO como ex-concesionaria de dicho servicio no es que el MUNICIPIO deba implementar en la emergencia eterna que lo aqueja cualquier remedio sucedáneo a expensas de aquélla, sino que su condición de titular del poder concedente le impone resolver por sí y ante sí los imprevistos que pudieran suscitarse (v.gr. como hizo con la incautación a posteriori decidida) y sólo presentarse en el concurso -aún con independencia de su condición de acreedor ya verificado- cuando determinado acto administrativo que pueda tener incidencia directa e inmediata sobre la Concursada así lo requiera.
Es con arreglo a lo hasta aquí considerado que toda la argumentación desarrollada por el MUNICIPIO tanto en su memorial, tendiente a desestimar el recurso de Sindicatura y mantener la autorización locativa otorgada, como en cada una de sus sucesivas presentaciones antecedentes, durante las cuales virtualmente transfirió al Juzgado un aspecto determinante para la sobrevida de una concesión que ya desde hace tiempo viene dando que hablar como es contar con otro interesado presuntamente en condiciones, aparece como notoriamente descontextualizada en tanto justamente confunde, en vez de deslindar, la materia estrictamente administrativa, en lo que en principio es soberana salvo eventuales ulterioridades contenciosas judiciales, de las cuestiones puramente concursales, en lo que la soberanía es exclusiva y excluyente del Juez y no de ella.
Y precisamente por lo mismo que hemos venido meritando, aunque contrario sensu del MUNICIPIO, yerran tanto Sindicatura como 3 DE MAYO al pretender que el Juez de grado no debió disponer que la entonces Administradora soslayara la incautación dispuesta en sede administrativa.
Si bien strictu sensu acaso no era imprescindible que el sentenciante anoticiara a la Administradora sobre dicha medida, ya que la misma ejecutividad ínsita en los efectos de los actos administrativos tornaba innecesaria tanto la notificación del MUNICIPIO al Juzgado como la consiguiente decisión del Magistrado ahora en crisis, resulta obvio que no hubo esa suerte de confusión de roles percibida con nitidez en lo atinente a la cuestión locativa desde que aquí, en cualquier caso, no se trató de un acto procesal de ejecución de materia administrativa como irónicamente dijera con recurrencia 3 DE MAYO (fs. 787/788) sino tan sólo volver a poner en conocimiento de su Administradora judicial, a quien ya el propio MUNICIPIO había notificado (fs. 755), la resolución incautatoria que de todas formas, por tratarse de una norma y encima -repito- con el plus de su ejecutividad (y por ende acatamiento) inmediato, hubiera debido ser puntualmente cumplida, es decir que la Administradora ineludiblemente tenía que haber arbitrado de motu proprio las medidas para su cumplimiento, sin necesidad de volver a excutir al efecto la vía judicial del concurso como pidió el MUNICIPIO pretextando la imprescindibilidad de "medidas asegurativas" (fs. 764 in fine).
Este punto se refuerza máxime si, como dice mi colega preopinante, el MUNICIPIO debe resolver en sede administrativa y en virtud de su (exclusiva y excluyente agrego por mi parte) autoridad concedente todo lo relativo a la concesión del transporte público ya que eso no compete ni por cercanía al concurso preventivo, sin que el sólo hecho de que los bienes de la concursada los administrara una Funcionaria judicial pueda técnicamente justificar dicho doble anoticiamiento finalmente suscitado.
Pero como sea resulta evidente que no fue el Juez del concurso, en definitiva, quien dispuso incautar los bienes de la concursada (?), en rigor de verdad nunca hubiera podido hacerlo por las razones de oportunidad mérito y conveniencia que apontocaran administrativamente la medida (fs. 756/760) máxime cuando incluso antes hubo denegado un pedido municipal de entrega anticipada de tales bienes (fs. 746 y 752 punto II-B), sino que lo hizo la propia Intendenta precisamente con motivo y en ocasión de corporizar la titularidad del poder concedente de que la inviste su propio cargo; con otras palabras: el Juez concursal sólo se limitó redundantemente a hacer saber a la Administradora con igual redundancia que arbitrara lo conducente para cumplir lo que de todos modos dicha Funcionaria per se hubiera debido cumplir.
De lo anterior se sigue la completa descontextualización de sendos agravios esenciales tanto de la Sindicatura como de la Concursada, incluída la pretensión consecuencial de restitución de todos los bienes afectados (fs. 815), por tratarse (la incautación y su secuela) de una cuestión del todo ajena al ámbito concursal. No se trata entonces de avalar un acto administrativo al que Sindicatura imputa falta de legitimidad y por tanto ejecutoriedad, porque tal no es función jurisdiccional ni competencial del Poder Judicial; con lo cual de paso resulta patente cómo tanto Sindicatura, en mayor medida (fs. 474, 602, 818), como 3 DE MAYO, en menor medida (fs. 636, 788 vta.) ), incurren ambas en el mismo error cometido por el MUNICIPIO y cohonestado por el Juzgado consistente, según vimos, en mezclar cuestiones prototípicamente administrativas, como es lo atinente a las derivaciones del servicio de transporte público de pasajeros, con la materia concursal propiamente dicha, entre la cual no se cuenta por cierto desautorizar una incautación de bienes de la ex-concesionaria concursada avalada por ordenanza.
In itinere nótese cómo sobre esta segunda cuestión en crisis, es decir lo atinente al anoticiamiento judicial a la Administradora de la incautación decidida en sede administrativa, el Juez de grado fue siempre coherente en prevenir que toda la cuestión vinculada a la concesióin del servicio público de transporte es ajena al trámite de este concurso preventivo (fs. 610, 690 vta. considerando 10°, 752 punto cit., 789 vta. punto D.2).
Todo lo meritado es más que suficiente para decidir la suerte de los recursos porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera), siendo sobradamente conocido que los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).
Así lo voto.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Adhiero a los votos precedentes.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,
RESUELVE: I) REVOCAR la resolución del 22/12/2014 (fs. 689/693) en virtud de la apelación interpuesta por la sindicatura (fs. 712/729). II) CONFIRMAR la providencia del 30/12/2014 (fs. 766-II), aclarada el 05/01/2015 (789-II-B), en cuanto fue apelada por la sindicatura (fs. 813/835). III) CONFIRMAR la providencia del 05/01/2015 (fs. 789-II-B-C-D), en cuanto fue apelada por la concursada (fs. 812). IV) IMPONER en el orden causado las costas de esta segunda instancia relativas a todas las apelaciones resueltas. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
c.t.

CARLOS M. CUELLAR EDGARDO J.CAMPERI EMILIO RIAT
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara


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