Pueblo Mapuche
El CASO MILLAPI y la nueva doctrina del Superior Tribunal Justicia en materia indígena.
El CASO MILLAPI y la nueva doctrina del Superior Tribunal Justicia en materia indígena.
El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro resolvió el pasado 7 de febrero de 2007 rechazar la demanda por desalojo que los titulares del dominio de un campo, el ciudadano norteamericano John Gilbert Ogilvie y su consorte argentina Silvia T. de Ogilvie, le habían iniciado a varios de los integrantes de la Comunidad Mapuche “Millapi” del paraje rionegrino de Paso de los Molles. Dicho juicio llevaría casi diez años de tramitación, habiéndose condenado a los pobladores indígenas al desalojo de sus tierras por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia anteriormente intervinientes.
Por Dario Rodriguez Duch - Abogado
Dentro de los demandados se encontraban las abuelas mapuches nacidas en el sitio hace ya más de 80 años, las hermanas Dominga y Felisa Millapi, inmortalizada ésta última a través de la célebre canción que el cantautor rionegrino Edgardo Lanfré le dedicara años atrás, frente a la injusticia pública de resultar víctima de una acción de desalojo en la propia casa donde naciera, tratándosela para el caso como una “intrusa” y encontrándose, ya desde el comienzo del juicio, ciega y sola en la misma, a pesar de lo cual jamás quiso abandonar su hogar.
Como abogado de la citada comunidad, y siendo el letrado de los demandados el Dr. Ronaldo Hussmann, resolvimos seguir de cerca todo el procedimiento atento tratarse de una flagrante injusticia y de un indudable caso testigo. Concurrimos, por tanto, al reconocimiento que para el caso realizara el STJ en noviembre de 2005 y aportamos ante el citado Tribunal todas las consideraciones de derecho indígena claramente aplicables al presente a través de un escrito de “Amicus Curiae” o “amigos del Tribunal”; la misma figura jurídica que también utilizáramos junto al Dr. Rubén Marigo en la causa “Gilio” y que fuera admitida por primera vez en la Provincia de Río Negro en aquella oportunidad, tomando como base la doctrina elaborada por el mismo STJ en el caso “Odarda”, ante el amparo presentado por el Codeci contra la minera “Calcatreu”.
Sin duda, uno de los principales vicios de todo este procedimiento derivaba del hecho de que el Sr. Ogilvie había demandado a los integrantes de la comunidad mapuche “Millapi” fundándose en el supuesto “cese de una relación laboral” de uno de sus miembros para con este supuesto “nuevo dueño”. Así, los Jueces Luis Lutz y Alberto Balladini consideraron violado el “principio de congruencia” porque la demanda claramente se fundó en el “despido” de uno de los peñi (hermanos) de la comunidad, pero el Juez de Primera Instancia en lo Civil había hecho lugar al desalojo por un supuesto “mejor derecho posesorio” de los actores, invocando razones no alegadas por el Sr. Ogilvie en su demanda.
Por otra parte, para el Dr, Lutz no correspondía tampoco debatir y decidir sobre el dominio (es decir, sobre quien figure o no como titular del campo en el Registro de la Propiedad Inmueble) del territorio ocupado tradicionalmente por estos miembros de la comunidad porque, en el caso, podrían encontrarse vulneradas normas de orden público, en cuanto a la protección de la propiedad de las tierras de poblaciones indígenas se refiere, por lo cual fijó el criterio de que corresponderá a los jueces una mayor prudencia y rigor en cuanto al estricto cumplimiento de un proceso de desalojo.
A su vez, el Dr. Balladini entendió que el fuero Civil, en que tramitó el juicio de desalojo, era incompetente porque esta demanda se fundaba en el cese de un vínculo laboral, lo que determinaba, de por sí, la nulidad de todo el proceso.
El carácter de “poseedores originarios de sus tierras”
Merece, sin embargo, una especial atención el voto del Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas, quien agregó como principal fundamento al mismo el carácter de los demandados como poseedores originarios de las tierras que ocupan, lo cual no había sido valorado en absoluto por todos los Jueces que habían intervenido con anterioridad.
De esta manera el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro se hizo eco de algunos de los argumentos esgrimidos en nuestro escrito de “Amicus Curiae” y resolvió finalmente revocar la sentencia de la Cámara Civil de Apelaciones de San Carlos de Bariloche en cuanto confirmaba la sentencia del Juez de primera instancia y los condenaba al desalojo, desestimándose la demanda del Sr. Ogilvie por las razones expuestas y, sobre todo, por el claro carácter de poseedores originarios de sus tierras con que cuentan los demandados.
Nueva doctrina legal:
El argumento de que la simple acción de desalojo no basta para que el sistema judicial pueda ordenar el deshaucio de los miembros de una Comunidad mapuche viene a confirmar el criterio de que la ocupación tradicional indígena brinda hoy más derecho de poseer “legalmente” un territorio que el hecho de haber obtenido un simple “título de propiedad” por sobre el mismo.
Al respecto, los títulos otorgados por las autoridades de un estado que arribó al lugar, necesariamente, en forma posterior a la ocupación que en dicho sitio vienen realizando los pobladores originarios, carecerán de validez frente al carácter de “preexistentes” que el mismo texto del artículo 75 inc. 17 de la Constitución Nacional reconoce a los pueblos indígenas.
A través de esta sentencia, el Superior Tribunal de Río Negro reafirma los principios de la célebre sentencia recaída en el caso “Sede, Alfredo y otros c/ Vila, Herminia y otros” en agosto de 2004, confirmada por la Cámara de Apelaciones Civil de Bariloche en noviembre de 2006; dando así el máximo Tribunal de la Provincia un paso de suma relevancia en el reconocimiento de los derechos de los pueblos originarios.
Se reafirma, por tanto, una nueva doctrina legal, en función de la cual una simple acción de desalojo no resultará procedente para separar a los miembros de una comunidad indígena de su territorio tradicional, en tanto hoy se estarían vulnerando tanto el principio de “preexistencia” de los pueblos indígenas como los derechos de “propiedad y posesión comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan” reconocidos ambos expresamente por el nuevo texto constitucional.
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