Pueblo Mapuche
El Mapudungun como Derecho Lingüístico y las politicas educativas en Chile
El Mapudungun como Derecho Lingüístico y las politicas educativas en Chile
Las actuales políticas educativas hacia los pueblos indígenas en Chile se sustentan sobre la doctrina de la negación de los Derechos de los Pueblos Indígenas. De la misma manera como se niegan los Derechos Humanos colectivos fundamentales como el Derecho a la Libre Determinación, el Derecho a la Tierra y Territorio, se niegan otros derechos colectivos como los Derechos Lingüísticos y a sazón de estos, a los niños indígenas se les educa desde la preeminencia del castellano negándoles de paso el derecho a ser educado en su lengua materna, vulnerando un principio básico de humanidad que las personas tienen un derecho prima facie de usar su propia lengua en todo los ámbitos en que inter-actuan y más aun en un proceso de enseñanza- aprendizaje.
Por Lautaro Loncon Antileo
Nuestro Mapudungun como Derecho Lingüístico
(Un análisis desde la perspectiva de los Derechos Humanos)
Los resultados de las prueba simce 2007 no han pasado inadvertidos debido a las ya consuetudinarias bajas en los resultados en escuela que atienden a estudiantes Mapuche. Resultados que están muy por debajo de los promedios nacionales. Lo anterior pone nuevamente en controversia cuan pertinente es cultural y lingüísticamente la educación para las comunidades indígenas y en particular para los estudiantes Mapuche hablantes del Mapudungun como primera lengua.
“Para explicar los bajos resultados del SIMCE, 2007, será necesario que el MINEDUC, asuma: “c” que el sistema educativo castellaniza mal; los niños bilingües en la escuela no desarrollan las cuatro habilidades del lenguaje ni en la lengua materna, ni en el Castellano (E.Loncón; Los Hablantes Invisibilizados 2007). Es decir, el actual sistema de enseñanza- aprendizaje implementado desde el Estado hacia los Pueblos Indígenas no logra desarrollar las destrezas y habilidades básicas que permitan a los educando desenvolverse adecuadamente ni en los códigos de su cultura, ni los de la sociedad mayoritaria lo que refleja el fracasó de un modelo educativo monolingüe y uniformante, “de preeminencia de la lengua castellana, y desplazamiento de las lenguas originarias”(ibid). Derechamente no es culpa del profesorado no hablante del Mapudungun, como lo afirma Elisa L. en el ya citado artículo, sino es el efecto de una política de dominación y de subordinación que mantiene el Estado con los Indígenas en Chile.
Las actuales políticas educativas hacia los pueblos indígenas en Chile se sustentan sobre la doctrina de la negación de los Derechos de los Pueblos Indígenas. De la misma manera como se niegan los Derechos Humanos colectivos fundamentales como el Derecho a la Libre Determinación, el Derecho a la Tierra y Territorio, se niegan otros derechos colectivos como los Derechos Lingüísticos y a sazón de estos, a los niños indígenas se les educa desde la preeminencia del castellano negándoles de paso el derecho a ser educado en su lengua materna, vulnerando un principio básico de humanidad que las personas tienen un derecho prima facie de usar su propia lengua en todo los ámbitos en que inter-actuan y más aun en un proceso de enseñanza- aprendizaje.
Los Derechos Lingüísticos es entendido como aquellos derechos básicos tanto individuales como colectivos que tiene una comunidad lingüística asentada o no en un territorio determinado, que a desarrollado una lengua en común como medio de comunicación y cohesión cultural de sus miembros que comprende el uso de la lengua materna en espacios públicos y privados, el derecho a relacionarse y asociarse con los miembros de su comunidad de origen, de ser educado en su propia lengua y cultura, del derecho a que su lengua este presente de manera equitativa en los medios de comunicación social, que las sus miembros sean atendido en los servicios públicos en su lengua materna. Hoy, a la luz del avance del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se entiende que son parte de los derechos esenciales de la persona humana, tanto si se ven desde un prisma de los derechos individuales como de los derechos colectivos, todo estos sustentados en el principio universal de la dignidad humana y de la igualdad formal de todas las lenguas.
Como parte integrante de Derechos Humanos Individuales, los Derechos Lingüísticos implica la facultad de toda persona de identificarse de manera positiva con su lengua materna y que esta sea reconocida y respetada por los demás, en tanto que como derecho colectivo implica mantener la identidad lingüística y desplegar acciones en torno a proyectarla en el tiempo, revitalizándola, y mantener el control de sus desarrollo.
A la luz de lo anterior, cuando el sistema chileno de Educación, por acción u omisión impide la posibilidad que un niño desarrolle sus destrezas y habilidades en mapudungun esta violando los derechos humanos de los niños Mapuche. Al establecer mecanismo de medición como la prueba simce que no recoge la variable lingüística de algún modo ésta haciendo un proceso de castellanización forzada, porque el niño no solo esta obligado y coaccionado a aprender el castellano, sino también los contenidos que se entregan en un idioma distinto. Los resultado de esta política de coacción lo vemos en los índices de la prueba simce. Y la mala calidad e impertinente educación que reciben nuestros niños en las comunidades.
La situación anterior era propia de épocas pasada (cuando a los niños y niñas indígenas se les ordenaba lavarse la boca con agua y jabón por hablar su idioma materno). Pero estamos en el Siglo XXI donde existen un Estado de Derechos cuyos supuestos son la Democracia y el respeto de los Derechos Humanos.
Los Derechos Lingüísticos constituyen derechos básicos que el Estados deben respetar, se trata de un derecho tan elemental para la persona humana cuyo principal alcance es poder expresarse y comunicar en su lengua materna, en la lengua que en definitiva domina.
No siempre los derechos lingüísticos se entendió de esta manera, en el pasado no fueron reconocido ni fueron objeto de legislaciones puesto que se consideraba que las lenguas pertenecían al ámbito de la no-ley, es decir, a los espacios de las costumbres y tradiciones y por lo pronto no constituían una preocupación de ser considerado un bien jurídico protegido. Así al menos se visualizaban al momento de dictarse por la ONU los principales Instrumentos de Derechos Humanos en la segunda mitad del siglo XX. Los derechos de primera generación (Derechos Civiles y Políticos) recogen la expresión del pensamiento liberal clásico y más bien se centra en los derechos individuales y en la prohibición de cualquier discriminación fundada en las diferencias de raza, sexo, religión, opinión política y de lengua. Lo mismo ocurre con los derechos de Segunda Generación o Derechos Económicos Sociales y Culturales, no razonan sobre derechos colectivos. Sin perjuicio que en el primer artículo de ambos Pactos se reconozca el Derecho a la Libre determinación de los Pueblos, madre de todos los demás derechos, base fundamental que si un Pueblo no goza del Derecho a la Libre Determinación, el ejercicio de los demás derechos no se encuentra asegurado.
Sin embargo, es necesario destacar que a partir de la Declaración de los Derechos Humanos promulgada en el año 1948 por la ONU hace cambiar o debiera haber hecho cambiar las relaciones existentes entre los Estados y las personas sujetas a su jurisdicción, puesto que en adelante ejercicio de la soberanía de los Estados encuentra un limite y ese limites se lo imponen el respeto a los Derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Los avances progresivos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha permitido el nacimiento de un nuevo régimen; El derecho internacional indígena que surge dentro del marco del Derecho Internacional de los derechos humanos nacido a partir de la Carta de los Derechos Humanos de 1948. (J.Anaya; Los Pueblos Indígenas en el Derecho Internacional; Ed. Trotta).
La participación indígena en el concierto internacional a permitido abrir espacios para la incorporación de nuevos derechos que tienen la categoría de Derechos Humanos, tal es así que el Convenio 169 de la OIT del año 1989 y la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobado por el Consejo de Derechos Humanos en Junio del 2006 son más específicos e incluyen una serie de elementos que subrayan el carácter colectivo de los derechos culturales. Conteniendo avances muy significativos en materia de derechos lingüísticos y educativos para los pueblos indígenas. Si bien es cierto que la Declaración de los Derechos de los pueblos Indígenas de la ONU no ha sido aprobado por la Asamblea General de la ONU, no es menos cierto que ella constituye desde ya un marco de referencia obligado para orientar los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas como lo ha sostenido el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los Indígenas de la Organización de las Naciones Unidas Rodolfo Stavenhagen en su intervención oral en el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas que se realizó en Nueva York en el mes de Mayo del 2007.- “Para orientar y encuadrar las mejores prácticas a favor de los derechos humanos de los pueblos indígenas, e independientemente del resultado de las discusiones que tengan lugar en el seno de la Asamblea General, la Declaración constituye desde ya un marco de referencia obligado”. En efecto, los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Declaración reconocen los derechos culturales y lingüísticos de los Pueblos Indígenas que constituyen ese marco de referencia obligado en materia de Derechos Lingüísticos que señala el Relator Especial.
Otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos reconocen tangencialmente los Derechos Lingüísticos de los Pueblos y minorías nacionales es el caso de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, entrada en vigor en Enero de 1969 y ley de la Republica desde el 12 de Noviembre de 1971 y la Convención relativa a la lucha contra las discriminación en la esfera de la enseñanza, promulgada también en noviembre del mismo año. No obstante, como instrumento vinculante y con texto expreso que reconoce el Derechos de los Niños a ser educados en su lengua materna es la Convención de los Derechos del Niño de ONU entrada en vigencia el 26 de Enero de 1990. El artículo 13 reconoce la libertad de expresión que tienen los y las niñas del mundo, libertad de expresión no solamente está reconocida en la Convención de los Derechos del Niño, sino en los principales instrumentos de derechos humanos tanto regional como universal. Tal derecho a la Libertad de Expresión debe vincularse a la libertad lingüística puesto que, según los defensores de los derechos lingüísticos, la libertad de expresión como derecho humano básico no solo debe garantizar el contenido del mensaje, sino también su forma o instrumento, es decir, el uso de la lengua específica, por lo que, al caso particular de los niños indígenas y específicamente los niños mapuche, cada vez que no pueden expresarse en su lengua materna o mapudungun en el proceso de enseñanza – aprendizaje, se vulnera el derecho a la libertad de expresión reconocidos internacionalmente. Libertad de expresión que se encuentra vinculado con los derechos lingüísticos.
Más explicito el artículo 30 de la convención de los derechos del Niño al señalar que: ”En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma”. Obviamente debe entenderse que el emplear su propio idioma, no se refiere solamente a emplearlo en el ámbito de su comunidad, sino en todo ámbito en que inter actua , incluida la enseñanza.
El Estado de Chile firmó el 26 de enero de 1990 junto a otros 57 países la Convención , por lo que es un Estado parte de la misma, cuya publicación se efectuó en el diario oficial el 27 de Septiembre de 1990, Fecha en que entra en vigencia en Chile.
La convención es un Instrumento internacional de Derechos Humano y de acuerdo a lo previsto en artículo 5º inciso 2º de la Constitución Política de la Republica de Chile constituye un limite a ejercicio de la soberanía estatal, al respecto el citado texto constitucional señala: Artículo 5º: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promocionar tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”. Lo anterior significa que los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes se incorporan materialmente a la Constitución y por consiguiente generan la obligación internacional para el Estado de respetar los derechos subjetivos contenido en la norma internacional, normas de Derechos Humanos.
En el mismo plano del Derecho Constitucional, en el artículo 19; Nº 12 consagra la libertad de expresión que si se mira desde un prisma de los derechos humanos como efectivamente lo es, debe vincularse necesariamente con la libertad lingüística en los términos antes indicado. Por otra parte, la Constitución es la norma fundamental del ordenamiento jurídico Chileno , ya que en si misma contiene los principios y valores que a tenido en cuenta el constituyente, contiene el sustrato dogmático-valórico que orienta al Estado como organización política, por ello sus normas no son meras declaraciones, sino normas vinculante que están por sobre las demás leyes y es lo que se conoce como supremacía constitucional y vinculación directa a la Constitución formulada en el artículo 6º de la CPE que señala: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”.
Por ello es que los Derechos Humanos deben ser respetado por todos y así, nuestros derechos lingüísticos del mapudungun son parte integrante de los Derechos Humanos vinculado a la Garantía Constitucional de Libertad de expresión del artículo 19 Nº 12 , deben ser respetado y exigido a toda persona institución o grupo y a la vez constituye un limite a la soberanía estatal en los términos expresados en el artículo 5º inciso 2º de la CPE. .
Por otro lado, si se mira que el rol del Estado es promover el bien común y para alcanzar tal objetivo debe crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, como lo señala el artículo 1º de la CPE , es dable concluir que en el caso de los niños y niñas Mapuche, el Estado no esta cumpliendo su fin o rol de Estado, puesto que si una persona humana, después de 8 o 12 años de estudio formal no desarrollan las cuatro habilidades del lenguaje ni en la lengua materna, ni en el Castellano significa entonces que esa persona no logrará su “mayor realización espiritual y material posible” puesto que no ha desarrollado las competencias necesarias ni para desenvolverse en su cultura, ni en la sociedad mayoritaria. No sabe bien el castellano, pero tampoco ha podido desarrollar las habilidades del mapudungun como consecuencia de que su educación se centro en una segunda lengua y no en la lengua materna.
Si los Derechos lingüísticos son derechos considerado derechos esenciales, la educación de calidad es un derecho humano y bajo el principio que los derechos humanos son indivisibles e interdependientes, significa que estos deben ser abordados en su integridad, son parte del Derecho Internacional y como tal son obligatorios también para el Estado de Chile. Y lo más importante SON EXIGIBLES.
Urge entonces que en Chile se legisle en torno a reconocer los derechos lingüísticos de los Pueblos Indígena, (como lo hizo México que en el año 2003 dictó una ley al efecto) Es una razón más para exigir la ratificación del Convenio 169 de la OIT de manera que se establezca un piso mínimo para el respeto de los derechos humanos colectivos de los Pueblos Indígenas. Los Pueblos Indígenas tienen el legítimo derecho de impulsar mecanismos propios y sistemas educacionales y en virtud de esto se formulen políticas lingüísticas y se elaboren los programas de desarrollo de las lenguas originarias a objeto de superar los conflictos que genera la educación monolingüe del Castellano en los estudiantes indígenas hablantes de su idioma materno. Para que nunca más un niño o niña Indígena (mapuche, aymará o Likan antay) sea considerado “con problemas de aprendizaje” por hablar su lengua materna, para que se le reconozca y valore el enorme acervo cultural, filosófico, religioso o poético que puede expresar por medio de su lengua y se sienta estimulado a crecer en su identidad, es necesario fundamentado en el Derecho a la Libredeterminación restituir a los Indígenas el Derecho a sus propios sistemas de Educación en base a sus propio Idioma y que éste sean considerado un bien jurídico protegido.
Urge también que todo el movimiento social indígena reivindique el Derecho del Patrimonio Cultural Inmaterial Indígena, dentro del cual se encuentra los Derechos Lingüísticos como derechos fundamentales que el Estado debe reconocer y respetar. El Movimiento Indígena y en particular el Movimiento Mapuche ha dado una lucha valorable respecto del Patrimonio Material (Tierra- Territorio, Recursos Naturales) pero ha omitido inexplicablemente la defensa de sus derechos del Patrimonio Cultural Inmaterial. Sin ir mas lejos, el mapudungun ha sido objeto de actos de de piratería intelectual. Durante el 2006 Microsoft y el Ministerio de Educación desarrollaron un Sofware Windows XP en Mapudungun que has sido patentado como propiedad intelectual de la multinacional Microsoft sin consulta previa y sin participación del Pueblo Mapuche. No obstante, no han sido TODAS las voces Mapuche quienes se han alzado, como se debiera de esperarse en un Pueblo que tiene LEALTAD LINGÜÍSTICA , cuyo significado es ; HABLAR Y DEFENDER SU LENGUA.
Los Derechos lingüísticos del Mapudungun , como los demás derechos de nuestro patrimonio intangible, son tan importantes como la Tierra o el Territorio, puesto que en el caso del Mapudungun , se trata de nuestro idioma en que se sintetiza nuestra vivencia cultural, filosófica, religiosa y es la base esencial y fundamento de nuestra identidad y nuestros derechos colectivos.
Los fundamentos de hechos están, y también los fundamentos de derecho, sin embargo estos no son suficiente si no se reivindican, si no se exigen, si no se luchan.
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