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Pueblo Mapuche

Histórico fallo de la Corte Suprema de la Nación a favor del Lof Casiano-Epugmer

Histórico fallo de la Corte Suprema de la Nación a favor del Lof Casiano-Epugmer





La Corte Suprema de Justicia de la Nación falló recientemente a favor del lof Mapuche Casiano-Epugmer, por el que ordena a la justicia rionegrina que trate la demanda Mapuche planteada contra el gobierno de la provincia por la entrega y reconocimiento definitivos de su territorio tradicional. A ocho años de la recuperación de hecho de esa porción del territorio, a consecuencia de este fallo de la Corte la justicia recién ahora discutirá el fondo del conflicto: el derecho Mapuche a este territorio usurpado con violencia y engaño por una familia de sirio-libaneses. Por este fallo, la Cámara de Apelaciones de Bariloche deberá iniciar la causa que el lof y el CAI solicitaron hace más de tres años: una demanda contencioso administrativo contra el gobierno de Río Negro para lograr el reconocimiento definitivo e incondicional del territorio tradicional de este lof integrante del Pueblo Mapuche, con su correspondiente título comunitario.

Comunicado para la prensa

HISTORICO FALLO DE LA CORTE A FAVOR DEL LOF CASIANO

La Corte Suprema de Justicia de la Nación falló recientemente a favor del lof mapuche Casiano-Epugmer –del paraje Quetrequile-, por el que ordena a la justicia rionegrina que trate la demanda mapuche planteada contra el gobierno de la provincia por la entrega y reconocimiento definitivos de su territorio tradicional.

Primero la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Bariloche y después el Superior Tribunal de Justicia de RN se negaron a darle tratamiento al pedido del lof diciendo que de esa cuestión ya se estaba ocupando la Dirección de Tierras y la Fiscalía de Estado de Río Negro. A la vez, ese planteo negaba la competencia del Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas (Co.De.C.I.) creado por la ley Integral del Indígena para resolver las cuestiones relativas a los territorios mapuche.

A ocho años de la recuperación de hecho de esa porción del territorio, a consecuencia de este fallo de la Corte la justicia recién ahora discutirá el fondo del conflicto: el derecho mapuche a este territorio usurpado con violencia y engaño por una familia de sirio-libaneses.

Por este fallo, la Cámara de Apelaciones de Bariloche deberá iniciar la causa que el lof y el CAI solicitaron hace más de tres años: una demanda contencioso administrativo contra el gobierno de Río Negro para lograr el reconocimiento definitivo e incondicional del territorio tradicional de este lof integrante del pueblo mapuche, con su correspondiente título comunitario.

Este es el primer caso que el CAI lleva hasta la máximas instancia judicial nacional, el que demuestra que el Poder Judicial de RN obstaculiza, dilata y niega nuestros derechos en total coincidencia con la política del gobierno provincial de negación sistemática de nuestra existencia misma como pueblo preexistente a la creación del Estado Argentino.

El 18 de diciembre de 2000 el lof Casiano-Epugmer recuperó 9.000 hectáreas de manos de los Abi Saad, familia acaparadora de tierra indígena en varios puntos de la Línea Sur. Junto al CAI, el lof solicitó el reconocimiento del territorio tradicional al Codeci, el que como órgano de aplicación de la ley integral del indígena lo hizo aunque con errores.

El ministerio de Gobierno de la provincia, superior jerárquico del Codeci, usó esos “errores” para anular el reconocimiento al territorio Casiano-Epugmer, clausurando así toda otra posibilidad de reclamo ante el Ejecutivo rionegrino a fines de 2004.

Aún así, tanto la Cámara de Apelaciones de Bariloche como el STJ entendieron que “no estaba agotada la vía administrativa” y rechazaron las apelaciones hechas por el lof y el CAI.

Ahora, el máximo tribunal de justicia del país confirmó el planteo legal de la defensa del lof afirmando que “de las actuaciones administrativas que aquel (el STJ de RN) tomó en cuenta para fundar esa decisión (de negar la instancia judicial entendiendo que no se había agotado la vía administrativa) surge la conclusión diametralmente opuesta” (*).

El 15 de julio se conoció el fallo de la Corte en la causa “Lof Casiano c/provincia de RN” por el que se deja sin efecto las sentencias de los tribunales locales que “incurren en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía constitucional de la defensa en juicio”.

La familia Casiano-Epugmer se asentó en la zona Quetrequile, a 64 km de Huahuel Niyeu (actual Ingeniero Jacobacci), en la segunda mitad del siglo XIX como consecuencia de la campaña genocida contra los pueblos originarios que obligó a los sobrevivientes a abandonar la organización tradicional y a afincarse en forma estable en un lugar. Los actuales miembros del lof son descendientes directos de Juan Casiano y Francisca Currual.

Con nuevos integrantes la Cámara de Bariloche debe abrir la instancia judicial para la demanda del lof para producir una sentencia “ajustada a derecho”, como le indicó la Corte.

Por justicia y territorio

Marici Weu Marici Weu Marici Weu

Consejo A. Indigena (CAI)

Huahuel Niyeu, 20 de agosto de 2008

------------------------------

Fallo completo: Lof, Casiano c/ Provincia de Río Negro

(Se hace lugar a la queja - Procedente el recurso extraordinario - Se deja sin efecto la sentencia - Remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal - Habilita instancia judicial - Superior Tribunal de Río Negro - Trámite administrativo previo - Propiedad comunitaria - Arbitrariedad - Exceso de rigorismo formal - Disidencia Dra. Argibay - Recurso extraordinario inadmisible (art. 280 CPCCN))

Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nacion

"LOF CASIANO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO."
(RHE)
S.C., L.1317, L.XLII.

Procuración General de la Nación

-1-

S u p r e m a C o r t e :

- I -

A fs. 188/197 de los autos principales (a cuya foliatura corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, al rechazar el recurso de apelación contra la sentencia de grado, resolvió que no estaba habilitada la instancia judicial y que la actora debía tramitar en sede administrativa su requerimiento para obtener la propiedad comunitaria de las tierras que ocupa.

Para resolver de ese modo, en lo que ahora resulta de interés, el a quo consideró que la decisión de la cámara de apelaciones que la actora impugnaba se ajustaba a derecho, toda vez que ésta no había agotado la vía administrativa antes de accionar judicialmente. Ello era así -según dijo-, porque la ley de procedimientos administrativos provincial establece que la resolución del recurso jerárquico agota la instancia administrativa (arts. 93 y 96 de la ley 2938) y en el caso, de los considerandos tercero y cuarto de la resolución 3892/04 del Ministerio de Gobierno (cuya copia obra a fs. 105/106 del expediente administrativo G 7506/04, que corre por cuerda), surge que aquella exigencia no se cumplió, en particular porque todavía la Administración no se pronunció sobre el reconocimiento del derecho de propiedad sobre las tierras que reclama la actora.

- II -

Contra esta decisión, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 201/229, que fue denegado (fs. 241/252). Ante ello, mediante la queja pertinente trae el asunto a conocimiento directo del Tribunal.

Sostiene, en sustancial síntesis, que la sentencia vulnera las garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa en juicio y del acceso a la justicia, así como otros derechos consagrados a favor de las comunidades indígenas tanto por la Ley Fundamental como por distintos tratados internacionales.

En cuanto es relevante para resolver el caso, tras relatar los antecedentes de la causa y los procedimientos que siguió el Lof Casiano para lograr el reconocimiento de la titularidad de las tierras que desde antiguo ocupa, afirma que agotó la vía administrativa, porque la resolución 3892/04 del Ministerio de Gobierno resolvió el fondo del asunto en aquella sede, causó estado y habilitó la instancia contencioso administrativa, al resolver el recurso jerárquico que interpuso contra la disposición 13/03 del Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas de Río Negro (CODECI).

- III -

En orden a verificar si en autos concurren los requisitos para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe recordar que la resolución de cuestiones regidas por el derecho público local es materia reservada a los tribunales locales, en virtud del respeto que se debe a las autonomías provinciales (Fallos: 313:548; 318:992) y, en principio, resulta ajena su revisión por la vía del recurso extraordinario.

Sin embargo, pienso que en el caso corresponde apartarse de esa regla, aun cuando por intermedio del recurso extraordinario se controviertan temas de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida y de derecho público local, pues existe cuestión federal suficiente para ello en tanto la resolución impugnada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía constitucional
de la defensa en juicio (Fallos: 324:1087 y sus citas).

- IV -

Sentado lo anterior, conviene reiterar que el Superior Tribunal de Justicia provincial declaró que la instancia judicial no estaba habilitada por entender que la actora no había agotado la vía administrativa, extremo que se logra mediante la interposición de un recurso jerárquico, según consignó en la resolución que ahora se impugna.

Pero resulta que de las actuaciones administrativas que aquél tomó en cuenta para fundar esa decisión surge la conclusión diametralmente opuesta. En efecto, ante el dictado de la disposición 13/03 del Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas de Río Negro (CODECI), por la cual se reconoció al Lof Casiano los derechos a permanecer en calidad de propietario de las tierras que tradicionalmente ocupa y a repeler las acciones de terceros que no le reconozcan esa titularidad, aquél interpuso sendos recursos de reconsideración y jerárquico (v. copias obrantes a fs. 6/9 y 10/11, respectivamente, del expediente administrativo G 7506/04, que corre por cuerda), tendientes a precisar y corregir la ubicación del territorio tradicional del Lof. Este último recurso fue desestimado por la resolución 3892/04 del Ministerio de Gobierno, pues así surge en forma expresa de su primer considerando, donde se lee: "Que en las presentes actuaciones se presentan los integrantes del Lof Casiano con domicilio en el Barrio Industrial de Ingeniero Jacobacci, interponiendo recurso jerárquico ante el Ministerio, solicitandoY" (énfasis agregado).

En tales condiciones, es incontratable que la actora cumplió el requisito que el a quo exigió para habilitar la instancia judicial -que la vía administrativa se agote con la interposición del recurso jerárquico-, pues no sólo dedujo dicho recurso sino que la autoridad administrativa lo resolvió en contra de sus pretensiones y, precisamente por ello, la actora interpuso esta acción judicial. Así, con independencia de la validez de los actos administrativos que aquélla impugna -tema que precisamente constituye el objeto del proceso-, o de la competencia del ministro de Gobierno para resolver el recurso jerárquico, lo cierto es que aquel recaudo está satisfecho.

Por ello, la ausencia de fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia recurrida pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48), máxime cuando desconoce el principio rector en materia contencioso administrativa in dubio pro actione.

- V -

Considero, entonces, que cabe hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. En consecuencia, procede devolver los autos al tribunal de origen para que, por donde corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 05 de febrero de 2008.

LAURA M. MONTI.

ES COPIA

Buenos Aires, 15 de julio de 2008

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lof, Casiano c/ Provincia de Río Negro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal a cuyos argumentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, para que por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento conforme al presente. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

ES COPIA

DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

Que el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, previa devolución del expediente principal, archívese. CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

Recurso de hecho interpuesto por el actor, representado por los Dres. Laura Inés Ramos y Fernando Kososvky

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de Río Negro

Tribunales anteriores: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche

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