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Pueblo Mapuche

Jueza de Madryn ordenó suspender ejecución de acciones que perjudican a Mapuche

Jueza de Madryn ordenó suspender ejecución de acciones que perjudican a Mapuche





La jueza de familia de Puerto Madryn, Dra. María Fernanda Palma, resolvió hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por el Mapuche-Tehuelche Crecencio Pilquiman, poblador del paraje Cerro Bayo, en Gastre, Provincia del Chubut. La medida se dictó en el marco de una acción de amparo iniciada contra el Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural (IAC), a fin de que se reconozcan sus legítimos derechos indígenas, y fue patrocinada por los abogados Eduardo Raúl Hualpa y María Cristina Pagasartundua. Luego de varias décadas de reclamos administrativos desoídos por los gobiernos territoriales y provinciales del Chubut, la resolución de la jueza de Familia de Puerto Madryn, Dra María Fernanda Palma, que ordena “la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución 60/07 del IAC, hasta el momento en que se dicte sentencia en el juicio de amparo interpuesto”, enciende una luz de esperanza para la familia Pilquimán y, por ende, para las demás comunidades y familias indígenas que en el Interior reclaman sean reconocidos definitivamente sus legítimos derechos.

Por Eduardo Hualpa

Desde hace un tercio de siglo los Pilquimán de Cerro Bayo reclaman la propiedad de tierras que ocupan desde 1912.

La jueza de familia de Puerto Madryn, Dra. María Fernanda Palma, resolvió hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por el Mapuche-Tehuelche Crecencio Pilquiman, poblador del paraje Cerro Bayo, en Gastre, Provincia del Chubut. La medida se dictó en el marco de una acción de amparo iniciada contra el Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural (IAC), a fin de que se reconozcan sus legítimos derechos indígenas, y fue patrocinada por el Equipo Nacional de Pastoral Aborigen (ENDEPA), con firma de los abogados Eduardo Raúl Hualpa y María Cristina Pagasartundua.

La ocupación del lote 2, fracción B, sección I-I, cuyo derecho de propiedad se reivindica, fue realizada primitivamente por su abuelo Pacheco Pilquimán en 1912, quien comenzó a tramitar el correspondiente “permiso gratuito de ocupación” en 1944. A partir de la provincialización del Chubut y la creación del IAC, se sucedieron las gestiones del ocupante originario y, fallecido éste, de sus herederos, con el objeto de obtener el dominio de la propiedad rural. Medio siglo después, consagrados en las reformas de la Carta Magna y de la Constitución Provincial los derechos inherentes a las comunidades indígenas, Crecencio y Florencio Pilquimán (este último hoy fallecido) reclamaron al IAC hasta hoy infructuosamente el reconocimiento de sus derechos constitucionales como miembros del pueblo mapuche-tehuelche. Mientras los Pilquimán ven con angustia que miembros de la segunda generación de la familia muere sin ver el título de propiedad, una persona que no pertenece al Pueblo Mapuche-Tehuelche logró que de forma expedita el IAC autorizara solicitudes de mensura sobre diferentes lotes de la Comunidad Aborigen de Lagunita Salada, incluyendo el predio familiar reclamado durante dos tercios de un siglo.

Se sabe que la tierra constituye un patrimonio esencial para todos los pueblos originarios; que es el sustento de su cultura y, en particular, es con este sentido que se reconoce que los Pilquimán forman parte de la Comunidad Mapuche-Tehuelche de Lagunita Salada, Gorro Frigio y Cerro Bayo y, por lo tanto, sus derechos son avalados no sólo por los preceptos constitucionales sino por tratados internacionales incorporados a nuestra Carta Magna como normas supralegales.

La tierra es sagrada para el Pueblo Mapuche-Tehuelche; justamente en predios que se quieren arrebatar a la Comunidad Aborigen de Lagunita Salada, existe un chenque o enterratorio donde yacen los restos de sus ancestros.

Luego de varias décadas de reclamos administrativos desoídos por los gobiernos territoriales y provinciales del Chubut, la resolución de la jueza de Familia de Puerto Madryn, Dra María Fernanda Palma, que ordena “la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución 60/07 del IAC, hasta el momento en que se dicte sentencia en el juicio de amparo interpuesto”, enciende una luz de esperanza para la familia Pilquimán y, por ende, para las demás comunidades y familias indígenas que en el Interior reclaman sean reconocidos definitivamente sus legítimos derechos.

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Puerto Madryn, Julio de 2007

VISTOS
Los autos caratulados “PILQUIMAN, Crecencio c/ Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural s/ accion de amparo” (expte. 500 - año 2007)

CONSIDERANDO
1:- Que a fs. 55 y vta el Instituto Autàrquico de Colonización y Fomento Rural ( I.A.C.) solicita el levantamiento de la medida cautelar que obra registrada bajo el nùmero N 239/07 a fs. 42/43 por la que se hizo lugar a la medida de no innovar requerida por la actora, ordenando la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución N 60/07 del instituto Autàrquico de Colonización y Fomento Rural de la provincia del Chubut hasta el momento en el que se dicte sentencia en el juicio de amparo en curso.

2.- A fs. 83 vta. el Sr. Adolfo Camilo RECHENE solicita el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos esgrimiendo similares argumentos que los expuestos por el I.A.C.

3.-Funda el I.A.C. su pedido de levantamiento de la medida cautelar argumentando que si lo que solicita la actora es la nulidad de la resolución N 60/2.007 del I,A.C. y no la de los actos administrativos en que se funda, considera que tal medida provisional es infundada, máxima cuando la resolución que se ataca ha sido la consecuencia directa de un acto jurisdiccional dictado por un juez competente en un debido proceso. Agrega que si lo que ataca la actora son los derechos de Victorino Pilquiman o sus descendientes, considera que estamos ante una situación consolidada para nada violatoria del marco jurídico en vigencia al momento del dictado de tales normas. Asimismo cuestiona que se presente en el caso el recaudo que debe responder a toda cautelar cual es el peligro en la demora.

4.- A fs. 60 la actora rechaza el pedido de levantamiento de la medida cautelar ordenada en autos. Argumenta que el I,.A.C. si bien reconoce la pertenencia étnica y cultural del Sr. Crecencio Pilquiman en relaciòn al pueblo mapuche-tehuelche, considera que ninguna influencia tiene en la causa, argumentando a su respecto la aplicación de las normas del derecho Civil. Refiere que esta sola circunstancia a màs que no ha acompañado elementos nuevos ni ha afirmado que la medida deba ser nuevamente examinada a la luz de otras pruebas, debe llevar al mantenimiento de la medida cautelar. Manifiesta que lo que la demandada persigue al plantear el pedido de levantamiento de la medida cautelar es generar una oportunidad que en nuestro sistema esta prevista por la via del recurso de apelación.

Afirma que al atacar de nulidad la resolución N 60/2.007, identificò la numerosa normativa, de carácter constitucional y supranacional, que la demandada incumple al no haberle dado participación a la familia Pilquiman y a la comunidad aborigen a la que pertenece el actor.

En otro orden expone las razones por las que considera està dado el recaudo de peligro en la demora en relaciòn a la cautelar trabada.

5.- Cabe destacar, entrando en el análisis de los argumentos que ambas partes esgrimieron en sus presentaciones, que si bien es cierto que el artìculo 11 de la Ley 4572, sobre procedimiento de amparo, prevè el recurso de apelación en relaciòn a las medidas cautelares dispuestas en este tipo de proceso ( art. 7 ), instancia a la que no acudiò la demandada, ni el tercero Camilo Rechene, por el artìculo 202 del C.P.C.Ch las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que èstas cesaren se podrà requerir su levantamiento.

En relaciòn a lo expuesto considero que hasta el momento no han variado los fundamentos que han motivado la resolución N 239/07. Efectivamente, si bien las partes seràn las encargadas de probar, en su oportunidad ( art. 9 de la ley 4572), los derechos que alegan, es indiscutible la jerarquía constitucional de aquellos que se invocan, y que prima facie demandan su preservación.

No desconoce la demandada el carácter constitucional y supranacional de los derechos invocados, aunque sostiene no son aplicables en este caso, tampoco desconoce la vigencia de la ley 3765.

Que a fs. 91 el Ministerio Pùblico de Menores entiende que no corresponde hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos, toda vez que a criterio del Sr. Asesor de Familia, de las presentaciones de fs. 55vta. punto VII y fs. 83 vta. pto.XII no surgen elementos distintos a los considerados al momento de ordenarse la medida, destaca el Dr. Blanco el rango de las normas que se indican como presuntamente violadas asì como la calidad de los derechos en juego.

Entre las circunstancias y elementos que considero al momento de pronunciarme por el mantenimiento de la medida cautelar dispuesta en autos, esta la afirmación de la actora de la existencia de un enterratorio aborigen en el predio en cuestión, que si bien ha sido desconocido por el I.A.C, prima facie y atento al reconocimiento constitucional de los bienes y derechos invocados, se deben preservar.

La Corte Suprema de Justicia de la Naciòn se ha expedido en el sentido de que es de la esencia de las medidas precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones - en tanto dure el litigio - sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, este tribunal ha tenido la oportunidad de indicar que para que sean receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación ( CSJN - fallos 320;1633)”

Que en otro orden corresponde, en este estado del proceso ordenar la apertura del plazo para la producción de las pruebas ofrecidas por las partes que se estimen conducentes para dirimir la cuestión planteada.
Por lo expuesto:

RESUELVO:
1.- Mantener la medida cautelar dispuesta por Resolución N 239/2.007

2.-Abrir la causa a prueba por el plazo de cinco dìas ( art. 9 de la ley 4572)
(…)

3.- Registrese y notifíquese.

Registrado bajo el nro............ /07

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Puerto Madryn, mayo 30 de 2007

VISTOS:
Los autos caratulados “Pilquiman, Crescencio s/ Instituto Autarquico de Colonización y Fomento Rural “ ( Expte. N 500 - Año 2.007);

CONSIDERANDO
1.- Que a fs. 35 la actora solicita el dictado de una medida cautelar consistente en que se ordene al IAC, la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución 60/07-IAC. Se ha señalado que la suspensión de un acto administrativo no es màs que la expresión particular de la prohibición de innovar, cuando se decreta frente a la Administración Pública.

2.- Que las medidas cautelares constituyen un medio tendiente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales cuando, antes de iniciarse el proceso o durante su curso, una de las partes demuestra “prima facie” la verosimilitud de su derecho y el peligro probable, de que la tutela jurídica definitiva llegue tarde, lo que puede traducirse además en un posible perjuicio inminente e irreparable, o bien en la urgencia o las graves circunstancias del caso.

3.- Que corresponde evaluar si se verifica el cumplimiento de ciertos recaudos que exige la ley para el dictado de la medida que se solicita. Por un lado la verosimilitud del derecho invocado. Esto es “que la demanda contenga argumentos que prima facie valorados, muestren suficiente consistencia jurídica, configuradora del llamado fumus boni juris” (Morello - Vallefin, El amparo, règimen procesal. Pag.169. Cabe aclarar, que la Corte Suprema ha explicado que las medidas cautelares no exigen de los magistrados el exámen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sòlo de su verosimilitud. En tal sentido la parte actora alega que su derecho se basa en la ocupación ancestral del predio por parte de la familia Pilquiman, reconocida por el organismo en el expte. 68063/44 IAC y 43791/53 IAC, y en la violación de la ley 3765 que contiene un mecanismo específico para los casos en que por lo menos una de las partes fuera indígena.

Que el nuevo art. 75 inc. 17 de la C.N. expresa “Corresponde al Congreso: Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a la educación bilingüe e intercultural, reconocer la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan, y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes y embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y los demàs intereses que las afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”.

Tal precepto constitucional, receptado en la carta magna provincial en el art. 34, como así tambien en normas supranacionales como el Convenio 169 de la OIT, reflejan el cambio en la tendencia legislativa mundial respecto de los derechos de los Pueblos Originarios, que crea en el estado la obligación de generar una verdadera “discriminación positiva”, en el dictado de su legislación y en sus políticas públicas a favor de las comunidades indígenas.

La citada normativa y los preceptos de la ley provincial 3657, en correlación con los antecedentes documentales incorporados en la causa, llevan a evaluar provisionalmente la verosimilitud del derecho invocado y la apariencia de arbitrariedad del acto cuestionado.

Que debe acreditarse además el peligro en la demora, esto es el gravamen que se sufre o podría sufrir como consecuencia de la medida que se cuestiona. En este aspecto alega la actora que de no frenarse la actividad administrativa, se continuarían generando situaciones perjudiciales para la familia Pilquiman y su comunidad, pudiendo ser algunas irreparables.

Que conforme lo expuesto, se encuentran cumplimentados los presupuestos que ameritan el dictado de la medida cautelar solicitada.

“Existe un gran margen de discrecionalidad judicial en la delimitación de los requisitos referidos, pues si nos preguntamos por el grado de certeza que se ha de exigir para obtener la cautelar solicitada, o bien cuàles serán las pruebas que acrediten el peligro en la demora, o la fianza que garantizará los eventuales perjuicios que pueda sufrir el demandado, llegaremos a la conclusión de que tales parámetros quedan sujetos a la interpretación del juez, quien tiene un amplio margen para determinar si se han cumplido los presupuestos legales. Lo señalado guarda particular relevancia en el amparo, pues quien reclama por esta vía la tutela urgente de un derecho constitucional lo hace a partir de un alto grado de verosimilitud de su derecho y de la existencia de un peligro en ciernes sobre él o de un acto u omisión que lo conculca. Tal circunstancia y no otra, es la que impone que el juez valore la procedencia de la petición cautelar desde una posición màs amplia que aquella en la que normalmente se sitúa cuando tal solicitud es formulada en un proceso sumario u ordinario.” (Ali Joaquin Salgado y Alejandro Cesar Verdaguer - Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad” - pag.228)

4.- Que toda vez que puedan verse afectados derechos de terceros, se requerirá al solicitante que preste caución juratoria, autorizándose al letrado apoderado a cumplimentar con la misma.

RESUELVO
1.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada de no innovar, ordenando la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución 60/07 del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural (I.A.C.) de la provincia del Chubut, hasta el momento en que se dicte sentencia en el juicio de amparo interpuesto. A tal fin líbrese oficio al citado organismo para que tome razón, previo prestar el Dr. Eduardo Raul Hualpa caución juratoria.

3.- Regístrese y notifíquese personalmente o por cédula.-
Registrada bajo el Nro ........... /07

Pueblo Mapuche

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