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Manifiestan los mandantes que en el 2019 se inició un proceso de revisión y actualización, aunque no hay constancia que la Legislatura haya sancionado una nueva ley que actualice el Ordenamiento Territorial.
Alegan que el Estado tiene la obligación de garantizar la conservación de los bosques nativos y que la omisión es ilegal y arbitraria, dado que carece de justificación técnica y legal. Al respecto quienes hicieron el requerimiento citan antecedentes y funcionamientos gubernamentales que refieren a la normativa sobre la protección de bosques en el país.
Argumentan que el incumplimiento señalado impide la correcta gestión de los bosques nativos, facilita la degradación y reduce la capacidad para prevenir impactos ambientales negativos. Destacan que la existencia de un OTBN (Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos) conlleva que para realizar actividades de desmonte o manejo de bosques nativos, debe obtenerse una autorización de la autoridad de aplicación correspondiente en la jurisdicción. Arguyen que la ausencia de aquel -y en consecuencia, de la exigencia aludida-, aumenta la posibilidad de irregularidades y la desprotección boscosa.
Consideran que dicha omisión por parte del Estado constituye una amenaza actual al ambiente y que se acredita la urgencia extrema de la actualización del OTBN, ante la existencia de riesgos inminentes, inseguridad jurídica y daños ambientales irreparables.
Sostienen que se trata de una conducta reiterada y prolongada en el tiempo, que permite la proliferación de proyectos urbanísticos en zonas sin regulación, como por ejemplo, la Ordenanza N° 3483-CM-24 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, relativa a la autorización de un proyecto en la ladera sur del Cerro Otto.
Precisan que el Poder Ejecutivo instó acciones para el cumplimiento de la manda legal y persiste en la proyección del Ordenamiento. Destacan que dicho Poder, además, destina recursos y ejecuta planes para la protección de los bosques nativos y prevención de daños al ambiente, en función del OTBN existente y los fondos que recibe de la Nación. Entienden que si bien la actualización de aquel podría ser útil y necesaria, el retardo suscitado no implica un daño directo al ambiente, máxime cuando se desconocen el alcance y grado de las modificaciones que se producirían.
Enfatizan que no existe urgencia, irreparabilidad del perjuicio ni gravedad y advierten que de ordenarse a través de una sentencia judicial el dictado de la norma en un plazo perentorio breve, se corre peligro de obstaculizar la participación ciudadana.
Concluyen que la Provincia cuenta con un Ordenamiento vigente que delimita las áreas protegidas, en función del cual recibe el apoyo económico de la Nación, ante lo cual la demora en la actualización del instrumento normativo no implica por sí un daño actual e inminente para el bien jurídico protegido.
En lo aquí relevante, la ley nacional determina que cada jurisdicción deberá realizar y actualizar periódicamente el Ordenamiento de los Bosques Nativos, existentes en su territorio y que las jurisdicciones que no lo hayan realizado, no podrán autorizar desmontes ni ningún otro tipo de utilización y aprovechamiento de los bosques nativos. El ordenamiento territorial de los bosques nativos de la Provincia debe tener una revisión cada 5 años.
El STJ resuelve
Primero: Hacer lugar al mandamiento de ejecución interpuesto el 07-04-2025 por Juan José Santos Paternó, Federico López Lámbert y Andrea Govetto y ordenar a la Provincia de Río Negro (Ministerio de Desarrollo Económico y Productivo, Subsecretaría de Recursos Forestales) que efectúe la revisión completa del Ordenamiento Territorial aprobado por la Ley Q 4552, en los términos dispuestos en el artículo 5.
Segundo: Requerir la presentación, en el plazo de 30 días hábiles, de un plan de trabajo para su consideración por este Superior Tribunal de Justicia, que detalle: a) las tareas a realizar y la duración que insumirá la ejecución de las distintas etapas del cronograma, las cuales deberán acotarse a la mínima expresión de tiempo y mayor ritmo de trabajo posible; b) las medidas temporales eficaces a adoptar para prevenir los efectos negativos sobre el ambiente (cf. art. 4 de la Ley 25.675), hasta la aprobación definitiva de la revisión por parte de la Legislatura Provincial.