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EN LA ZONA DE CHENQUENIYEN,La comunidad Cañumil recuperó dos mil hectáreas

La bandera mapuche volvió a flamear en la zona de Chenqueniyen.
La acción de los mapuches tuvo lugar dos semanas atrás y se llevó a cabo en forma pacífica. Hasta el momento, no hubo respuestas de la contraparte más allá de una notificación policial, según informó un portavoz mapuche.,
La comunidad mapuche Cañumil “recuperó” un espacio territorial que se abarca aproximadamente dos mil hectáreas, en la zona de Chenqueniyen (Río Negro). La determinación se llevó a cabo pacíficamente y hasta el momento, no se registraron incidentes, ni con los anteriores ocupantes ni con las fuerzas de seguridad. En la zona que los mapuches “recuperaron” se alza la casa que perteneció a Francisco Cañumil, padre de la célebre “lonko” Lucerinda.

Brindó informaciones sobre la reciente acción, Claudio Quiñenao, quien hizo las veces de vocero. “Hace más de 15 días, la comunidad tomó la decisión de recuperar un territorio que ancestralmente le correspondió pero que últimamente no estaba ocupando. Así que se tomó la decisión de recuperar la zona de Chenqueniyen, ahí en Confluencia, que estaba ocupaba por la familia Mohana. Entonces, un sábado se decidió llegar al lugar, un puesto que estaba abandonado y no había nadie”.

“Entramos en forma pacífica, sin violentar nada, con nuestras autoridades al frente, con Lucerinda Cañumil, la lonko de la comunidad”, describió Quiñenao. “También nos acompañaba el lonko de Kimey Piuke (Cerro Bandera) don José Collhueque, estaban los werken e integrantes del lofche Füta Anekon y el resto de la comunidad Cañumil. Aproximadamente, a las 17 horas, se procedió al ingreso, levantamos la bandera y realizamos un llellipün, como reafirmación del lugar donde estábamos ingresando porque creemos que siempre nos correspondió”.
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Dictan sobreseimiento a pobladores mapuches acusados de usurpación.
Así lo resolvió el Juez Martín Lozada respecto de dos vecinos de Ingeniero Jacobacci, quienes habían sido denunciados de ingresar ilegítimamente a un campo ubicado en Paraje Colitoro, destruyendo la cadena y el candado entonces colocados en una de las tranqueras del predio.

Según los términos de la denuncia, dichas personas se instalaron en el predio, construyeron una casilla de madera e introdujeron allí animales.

Al respecto, el magistrado señaló que "... ha quedado claramente establecido en autos que las familias de los denunciados se establecieron hace ya muchos años en el Paraje Colitoro, sobre parte de las tierras que con posterioridad adquiriera” el denunciante. “Y que en dicho sitio permanecieron, asentaron sus vivienda, cultivaron la tierra, plantaron árboles y mantuvieron animales de trabajo”.

Entendió, además, "... que existe una base objetiva que brinda apoyatura a las expectativas legales abrigadas por los encartados, quienes estiman que de esa estancia originaria en la zona emergen derechos reales cuyo reconocimiento se proponen perseguir. En tal contexto debe leerse las maniobras denunciadas”.

Al respecto, señaló el magistrado, la jurisprudencia ha sido clara al señalar que “como la forma imprudente o negligente no está prevista para la usurpación, al existir un error de tipo excusable -que excluye el dolo, dejando subsistente la culpa-, por falta del aspecto subjetivo, la conducta de los encausados es atípica”.

En torno al derecho público argentino y al derecho internacional vigente

Tal como ha sostenido por el juez en otros fallos en los cuales debió resolver cuestiones de similares naturaleza a la aquí planteada, se trata de una problemática que excede los límites del derecho penal y nos aproxima a situaciones que se encuentran presentes en varias regiones del Estado nacional.

Siguiendo al Dr. Germán J. Bidart Campos, el juez señaló que del artículo 75 de la Constitución Nacional deriva el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. De allí que la aplicabilidad de tal precepto resulte de gran importancia práctica: que étnica y culturalmente hayan preexistido los pueblos indígenas implica que, negativamente, es inviolable desconocer o contrariar la herencia que hoy se acumula en sus comunidades y en nuestra sociedad toda; positivamente, quiere decir que, más allá de no destruirla o socavarla, hay que promoverla.

A la hora de resolver también tuvo en cuenta los términos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), del año 1989, ratificado por la República Argentina en el año 2000 en su calidad de tratado de reconocimiento y garantía de los derechos de los pueblos indígenas.

Sobre todo, el texto del art. 14 del citado Convenio que se refiere a la propiedad, posesión y acceso a las tierras que tradicionalmente ocupan. De allí surge, entre otros, el deber de reconocer a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras en cuestión.

Surge de dicho texto, además, el imperativo de adoptar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. Y por último, el deber de instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reinvindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

El Juez Lozada también hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que ha sostenido que “El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro” -Caso Awas Tingni-.

Recordó que a partir de la reforma constitucional se estableció, en palabras de Bidart Campos, “un régimen diferente a la normativa del código civil en materia de propiedad”. Y que ello es producto de una ingeniería constitucional que hace de la generalidad de los tratados internacionales de derechos humanos un producto normativo supra legal, cuya observación resulta insoslayable para los Estados partes, tal cual resulta la República Argentina respecto del Convenio de la OIT.

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