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Bariloche, viernes 18, julio 2025
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Fallo ordena a GALENO cubrir todos los gastos del tratamiento de paciente

Los jueces de la Cámara del Trabajo de Bariloche hicieron lugar en forma unánime a la acción de amparo que el padre de la chica presentó contra la prepaga. La sentencia ordena que la empresa de medicina deberá pagar el 100 por ciento de los gastos médicos, de enfermería y todos los que necesite la paciente, en Buenos Aires. Advierte que en caso de incumplimiento se procederá a incautar los fondos necesarios.


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Los jueces de la Cámara del Trabajo de Bariloche, Carlos Salaberry, Rubén Marigo y Juan Lagomarsino, resolvieron en un fallo unánime hacer lugar a la acción de amparo que presentó el padre de Camila “Mani” E. contra Galeno.

La sentencia ordena a Galeno Argentina SA “a cubrir íntegramente el 100% de los gastos médicos, de enfermería y de todos aquellos que se generen para el mejor tratamiento y/o seguimiento y/o atención de la amparista; sea a través de profesionales que pertenezcan al "equipo de trabajo" dedicados a la misma y que figuren en su cartilla de prestaciones o por vía de reintegro y/o pago directo de las facturas que se generen para cumplir con dicha cobertura”.

Los jueces advirtieron que “todo ello bajo apercibimiento de proceder a incautar los fondos necesario para efectivizar el cumplimiento” del fallo y fijar astreintes (multa) “por el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por ésta sentencia o acordados en el acta de mediación de referencia”.

Además, en la sentencia intimaron a la empresa de medicina prepaga “a depositar” las sumas adeudadas por reintegros conforme liquidación efectuada por la amparista y los reintegros adeudados hasta el momento de la presente sentencia, conforme liquidación que deberá realizar la amparista.

La sentencia se publicó esta semana en la página web del Poder Judicial de la provincia y la oficina de prensa de la Tercera Circunscripción Judicial, con sede en Bariloche, la difundió ayer.



Demanda

Los jueces recordaron que se presentó un abogado como apoderado del padre de Mani reclamando el reintegro de las prestaciones debidas por la demandada por la severa discapacidad de la hija de su representado y conforme la prescripción médica que detalló.

Reiteró las dolencias que debe afrontar la hija de los amparistas conforme lo ya expresado en otras causas contra la misma empresa de medicina prepaga.

Realizó una exhaustiva narración de las necesidades de la amparista como así también de las sumas cuyo reintegro exige, con los fundamentos que expone.



Lesión

El 15 de enero de 2007, Camila “Mani” E. tuvo un fuerte caída mientras participaba de una colonia de vacaciones y sufrió un importante accidente medular que la dejó cuadripléjica. Tenía 12 años. Desde entonces, ella y sus padres luchan por la rehabilitación de la chica.

Los jueces indicaron que habiéndose otorgado el traslado respectivo a la prepaga demandada, se presentó el apoderado de Galeno Argentina SA, Terán Frías quien solicitó el rechazo del amparo interpuesto.

Alegó que Galeno “viene dando la cobertura que reclama la amparista como así también los reintegros detallados en su demanda”.

Planteó que por esta adherida la amparista a un plan cerrado, sólo permite atenderse con profesionales de cartilla y no es posible atender reintegros de aquellos que son ajenos a dicha nómina”.

El abogado de los padres de la chica contestó y aseguró que Galeno Argentina SA debe abonar los reintegros reclamados pues los profesionales en cuestión actúan en un equipo de atención del Instituto FLENI. Asimismo rechazó el planteo de la demandada respecto a los topes a los cuales sujeta el pago de las prestaciones necesarias para Camila. Luego, Teran Frias aportó detalle de las facturas por reintegro abonadas a la amparista.



Posición

Los jueces señalaron que “tal como ha quedada planteada las cuestiones en autos, cabe analizar si la posición asumida por Galeano Argentina SA es legítima y justificada y si ha respondido en debida forma a las obligaciones que le caben de conformidad a la normativa vigente y a los acuerdos suscriptos incluso en mediación”.

“De un análisis de las constancias acompañadas y conforme la legislación y jurisprudencia vigente cabe adelantar un pronunciamiento favorable a la acción de amparo deducida en autos, debiendo entenderse que la obra social se encuentra obligada a la cobertura solicitada de conformidad a la ley 24.754 que dejó expresamente establecido que las "entidades que presten servicios de medicina pre paga tienen las mismas obligaciones de cobertura que los Agentes del Seguro de Salud sometidos a las leyes 23660, 23661 , y 24455”, afirmaron Salaberry, Marigo y Lagomarsino.

Y añadieron que “a su vez la ley 24.901 establece un sistema de cobertura integral para las personas con discapacidad”.

“Todo ello quedó plasmado en la reciente ley 26.682 que establece el marco regulatorio de la medicina prepaga, disponiendo en su art. 7: "...Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad prevista en la Ley 24.901 y sus modificatorias”, indicaron los jueces.



Jurisprudencia

Además, citaron abundante jurisprudencia de la propia Cámara del Trabajo de Bariloche, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro.

Los jueces recordaron que “el objetivo primordial de esta legislación es asegurar la atención médica, educación, seguridad social, conceder franquicias y estímulos que permitan neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y para darles la oportunidad - mediante esfuerzos - de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen personas sin discapacidad”.

Enfatizaron que “la amplitud y contundencia de las normas transcriptas y el criterio adoptado por nuestro máximo Tribunal no deja margen de duda en cuanto a que la obra social debe garantizar la obtención del mejor y más apto servicio de salud hacia la amparista; máxime cuando su atención requiere de un "equipo profesional" que conozca las distintas aristas y evoluciones que debe afrontar Camila en la medida de su crecimiento”.

Destacaron que “aquí no se trata de un mero incumplimiento contractual, sino del derecho a la salud de una persona que siendo menor sufrió un lamentable accidente que la ha dejado postrada y que requiere de la asistencia permanente de personal especializado que complementará la atención que sus padres vienen prestando desde el mismo momento en que la menor lo sufriera”.



Derechos

Afirmaron que “abordando la cuestión con las interpretaciones modernas y flexibles que toda la problemática vinculada a la salud aconsejan, teniendo en cuenta que nos estamos refiriendo a uno de los derechos más trascendentales de los reconocidos en el plexo constitucional, creemos que la respuesta no puede, razonablemente al menos, ser otra que la de receptar el amparo que nos ocupa”.

“Ello así, desde que se aprecia irrazonable la negativa de la obra social demandada si la examinamos con los principios que hemos rescatados en los renglones que anteceden, perdiéndose de vista un elemento que entiendo primordial para concluir de la manera en que se propone, cual es la declaración de incapacidad de la menor, condición que obliga a los prestadores de servicios y a cualquier agente llamado a tener algún grado de participación, entre ellos quienes nos encontramos llamados a decidir, a

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