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Asamblea Permanente por los Derechos Humanos

Fallo del S.T.J. contra la impunidad del IPROSS

Fallo del S.T.J. contra la impunidad del IPROSS





La Delegación Bariloche de la A.P.D.H. expresa su satisfacción por el fallo que obliga al IPROSS a respetar lo derechos de los usuarios del servicio de Hematología, suspendido desde hace dos años, entre los cuales se encuentran pacientes de altísimo riesgo.




Proveído
N° Expediente: 25193/11
Fecha: 2011-06-14
Carátula: A.P.D.H. S/ AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 14 de junio de 2011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ, y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "A.P.D.H. s/AMPARO s/APELACION" (Expte. Nº 25193/11-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Roberto Stella, a fs. 53/54 y fundado a fs. 66/70, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez María Marcela Pájaro, a cargo del Juzgado de Familia Nº 7 de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 37/39 que hizo lugar a la acción de amparo incoada por la Sra. Mara Bou en calidad de integrante de la Mesa ejecutiva de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) y la Sra. Laura Inés Sánchez contra la Obra Social I.PRO.S.S.- - - - - - -
-----Los amparistas alegan que los tratamientos relacionados al servicio de hematología se encuentran suspendidos porque el IPROSS no realiza los aportes correspondientes a los hematólogos, resultando de ello en un agravio a todos los afiliados que requieren en forma constante del servicio de hematología.- - - -
-----Peticionan concretamente se intime al IPROSS a que proceda a la cobertura que por ley le corresponde respecto de todas las prestaciones relacionadas a hematología de dicha ciudad.- - -
-----La Sra. Sánchez indicó que ha sido operada hace años de la válvula mitral del corazón, indicándole su médico cardiólogo distintos tratamientos, entre ellos una evaluación de la coagulación de la sangre y su liquidez, tratamiento que no tiene cobertura pues no se realizan los aportes a los hematólogos desde el año 2009. La Sra. Bou (representante de la APDH) señala la existencia de varios pacientes en estas condiciones por lo que solicitó que el amparo se haga extensivo a todos los que se encuentren en dicha situación.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Sra. Jueza ordenó a I.PRO.S.S realizar las gestiones necesarias para restablecer el sistema de cuenta corriente con la Asociación de Hematología y Hemoterapia Norpatagónica y sus prestadores en las condiciones anteriores a su suspensión en 2009 en el plazo de 10 días desde su notificación, previendo un procedimiento a seguir en caso de incumplimiento del requerido. Además, exhortó a la obra social a realizar los convenios necesarios con el prestador a fin de facilitar el acceso de los afiliados a los servicios sanitarios correspondientes.- - - - -
-----Para así decidir la magistrada consideró comprobado el corte del servicio y habilitada la acción de amparo y que la acción debía resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud fija la Constitución tanto Provincial como la nacional y la doctrina legal del STJ; sumado a la normativa supralegal referida a los derechos humanos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Sra. Jueza consideró que de la documentación aportada efectivamente se constata un corte en la prestación que hace al derecho constitucional de la salud.- - - - - - - - - - - - -
-----Destacó la limitada información brindada por la obra social
y la injusta situación en la que se encuentran los afiliados del IPROSS forzados a abonar la cuota mensual que se descuenta de sus haberes, pero sin recibir a cambio las prestaciones que necesitan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Indicó que si bien la pretensión ha sido postulada como un amparo colectivo, el caso de autos, a fin de no dilatar innecesariamente la cuestión, bien puede ser tratado como un amparo clásico, legitimando a la APDH y considerando que la sentencia puede tener efecto “erga omnes”, remitiendo al antecedente “HALABI” de la CSJN.- - - - - - - - - - - - - -
-----El apoderado de la Fiscalía de Estado alega se trata de una sentencia incongruente y arbitraria, que violenta la doctrina legal y causa un perjuicio económico a la obra social y a su funcionamiento, afectando el principio de funcionalidad de los poderes del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Considera que el fallo deviene incongruente al ordenar en un exiguo término de 10 días una renegociación de deuda que corresponde al Poder Ejecutivo, todo ello bajo apercibimiento de la incautación de fondos y su administración y pago vía sistema de cuenta corriente; lo cual a su entender, resulta material y temporalmente imposible. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega que confunde institutos del amparo, aplicando procedimientos de uno en otro y dando solución en forma general a una situación que se plantea de manera particular. - - - - - -
-----Refiere a la existencia de otras vías y procedimientos, no planteados ni mucho menos agotados. - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 73/74 las amparistas al contestar el traslado conferido, señalan que el amparo se presentó por la Sra. Sánchez en forma individual acompañada por la APDH, dándole la Sra. Jueza el alcance general lógico. Agregan, que es el juez quien lo encuadra, la cuestión formal no puede ser un obstáculo para que el Estado cumpla con la obligación constitucional que impone el art. 59 de la Constitución provincial. Consideran que el alcance colectivo dado al fallo es ajustado a derecho, imponiendo al Estado la obligación de contar con el servicio esencial para la salud de los rionegrinos. Sostienen que no se trata de una cuestión de dinero, no puede ser una excusa para el Estado, agravándose la situación por no existir tratamiento o estudio alternativo para conocer el estado de salud de la paciente. Por último y ya respecto de la vía elegida, sostienen que la cuestión excede la vía administrativa acreditándose la falta de respuesta de la obra social. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 76 se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General fin de que se expida sobre el recurso de apelación deducido y sustanciado en autos. - - - - - - - - - - --
-----A fs. 78/89 la Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, considera que deberá rechazarse el recurso de apelación incoado por el apoderado de la Fiscalía de Estado, confirmando la sentencia de la Sra. Jueza del Amparo.- - - - - --
-----Para así dictaminar, destacó que los agravios no poseen la entidad ni el esfuerzo técnico suficiente que permitan desvirtuar los sólidos fundamentos con los que la Dra. Pájaro ha dado contenido a su fallo, invocando como de obligatoria consideración para el sentenciante, antecedentes jurisprudenciales que en algunos casos datan de una antigüedad superior a los diez años, tiempo en el que se ha avanzado considerablemente en el análisis y los criterios que la doctrina ha desarrollado respecto a temas sensibles como la salud, las obras sociales y la acción de amparo en general. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que no se trata de iniciar dos acciones distintas en forma conjunta, como si fuera excluyente una de la otra y por ende incongruente y arbitrario el fallo de marras, sino de tramitarlo conforme la vía del art. 43 de la Constitución Nacional. Por ello, considera que debe ser desestimado el agravio también sostenido en este punto.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de ello, advierte que el alcance colectivo de la parte resolutiva del fallo ha ido en desmedro de la inmediata solución y alivio a la situación del amparista en particular. Pero del mismo modo observa con igual inquietud que los organismos del Estado desoigan los mandatos judiciales, desconociendo así el imperio de sus fallos. - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, pasando a resolver la apelación incoada en autos,
en primer término es dable señalar que este Cuerpo, en los precedentes "MARTINEZ, SUSANA MABEL s/AMPARO" (Se. Nº 99/08) y “RESSER, LIDIA NOEMI S/ACCION DE AMPARO” (Se. 116/08), se señaló que “el caso de autos debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este STJ. en su interpretación y aplicación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - - -----En tal sentido es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- - - - - - - - - - -----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNCO in re: “SAL䁁ZAR”, Se. N° 41/05; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otros).- - - - - - - - - - - -----Además es dable reiterar que el “ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos” (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; cf. “RIVERO”, Se. N° 75/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el sub examine no hay argumentos de entidad para receptar la apelación intentada, ante los contundentes fundamentos del "a quo" y la falta de una crítica razonada y fundada que los desvirtúe (Cf. STJRNCO: SE. 103/08 “S., R. S. s/AMPARO s/APELACION” 21-10-08). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El recurso intentado no logra conmover los fundamentos del fallo. Se advierte que la Sra. Juez de amparo ha aplicado con amplio criterio el derecho a favor de la vida y a la salud, ordenando al Estado que realice las gestiones necesarias para restablecer garantías constitucionales vulneradas. - - - - - - --
-----Por otra parte, corresponde señalar que la LEY K Nº 2753, (INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD - I.PRO.S.S), en su Artículo 1º expresa: “Se crea el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S), que funciona como entidad autárquica con individualidad financiera, y tiene por finalidad principal, organizar y administrar un seguro integral de salud, brindando cobertura a sus afiliados obligatorios y a todo ciudadano que voluntariamente adhiera al seguro, en forma grupal o individual, de acuerdo a los alcances establecidos en la presente Ley. Los agentes públicos dependientes del Estado Provincial y Municipal, que se encuentren en actividad o pasividad, integran, necesariamente, este sistema de atención de la salud. El I.PRO.S.S ajusta su actuación a los lineamientos de la política sanitaria definida por el Poder Ejecutivo Provincial observando la igualdad en el acceso a las prestaciones, el resguardo de la equidad en la asignación de recursos y la difusión y promoción del autocuidado de la persona. Asimismo, desarrolla sus acciones de salud según los preceptos de la medicina basada en la evidencia poniendo especial énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad. Y el artículo 2º dispone: “ Serán sus alcances: (…) d) Proveer prestaciones que aseguren la prevención, promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, garantizando el mejor nivel de calidad y eficiencia, de acuerdo al nomenclador prestacional vigente, aprobado por la Junta de Administración del Instituto. A tal efecto definirá sus propios listados de prestadores, prácticas, tecnologías y equipamientos que serán reconocidos y ofrecidos a la población beneficiaria, en función del nomenclador prestacional vigente, reservando, en todos los casos, su derecho a establecer convenios o reconocer solamente aquéllos que provean a los objetivos antes citados. En ningún caso esta cobertura puede ser inferior a la canasta básica de servicios de salud que defina la autoridad Sanitaria Provincial y/o a las prestaciones que se brindan en los hospitales públicos provinciales.”- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En función de ello debe observarse el interés superior de la calidad de vida y la salud de las personas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 59 Constitución Provincial, dando una solución al caso.- - - - - - - - - - - - -
-----Respecto a la utilización de una acción excepcional como la aquí instada este Cuerpo ha dicho que “es la herramienta más eficaz de que dispone en este caso el afiliado a una Obra Social para lograr que el Estado, por medio de acciones positivas y negativas proteja efectivamente la salud y a diferencia del orden nacional donde las resoluciones son cautelares.”…“Las circunstancias especiales de este caso contribuyen a una toma de decisiones que involucran a este STJ. como máximo garante de las garantías constitucionales, en un contexto en el que el grueso de los asalariados de la Administración quedan atrapados en forma cautiva, a pesar de estar contribuyendo al sostenimiento de la Obra Social Provincial, y por ello no pueden afectar sus salarios con el único fin de sustituir la actividad del Estado…” (cf. “CABRAL”, Se. Nº 96/06). - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Precisamente la Juez de amparo, menciona la injusta situación que viven los afiliados de la Obra Social IPROSS, quienes son asociados a la misma de manera forzosa y cautiva, sin que se les garantice una contraprestación suficiente.- - - - - --
-----Como bien señala la representante de la APDH, la situación afecta a todas aquellas personas que requieren en forma constante del servicio de hematología, ya que hay situaciones que son terminales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La hemoterapia forma parte de la hematología, la que se ocupa de la obtención de la sangre y sus componentes, así como de su administración. Asimismo, comprende la donación, el fraccionamiento, la conservación y la administración de la sangre, sus componentes y sus derivados, abarcando los estudios inmunohematológicos, inmunoserológicos y procedimientos de aféresis (www.ms.gba.gov.ar/Residencias/ UR/BASICAS/Hemoterapia/ InstitutodeHemoterapia. pps#2 –Ministerio de Salud de la provincia de Bs. Aires; asimismo ver http://saludbio.com/ diccionario/definicion-de /hemoterapia). La Hematología y hemoterapia consisten en una especialidad mixta, con aspectos clínicos y de laboratorio, cuyos contenidos son la Fisiología y Patología de la sangre y órganos hematopoyéticos; Fisiología y Patología del sistema hemostático en sus vertientes hemorrágica y trombótica, Obtención y administración de la sangre y sus componentes y aplicación de la Hematología al estudio de patologías de otras áreas de la medicina. Por otra parte, en medicina, la hemodiálisis es un método para eliminar de la sangre residuos como potasio y urea, así como agua en exceso cuando los riñones son incapaces de esto (es decir cuando hay un fallo renal). Es una forma de diálisis renal y es por lo tanto una terapia de reemplazo renal. La hemodiálisis se hace normalmente en una instalación dedicada, un cuarto especial en un hospital o en una clínica con enfermeras y técnicos especializados en hemodiálisis. Aunque menos tipico, la diálisis también se puede hacer en la casa de un paciente como hemodiálisis domiciliaria. El prefijo "hemo" significa sangre. Durante la hemodiálisis, la sangre se bombea al exterior, a una máquina que hace las veces de riñón. Esta máquina elimina el exceso de líquidos y los residuos, y devuelve la sangre limpia al organismo. En cada intercambio se extrae una cantidad de sangre equivalente a una taza, aunque pueda parecer más (http://spain. renalinfo. com/ opciones_de _tratamiento/ hemodialisis_1.html).- - - - - - - - - - - - - - --
-----Como puede advertirse la disciplina a la que nos estamos refiriendo es tan amplia en lo concerniente al derecho a la salud y a las necesidades de uso potencial o real de los afiliados en general, que amerita considerar en el caso el efecto erga omnes de la sentencia aquí dictada.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En tal sentido tengo presente lo resuelto por la CSJN en en “Halabi, Ernesto” sentencia del 24 de febrero de 2009, considerando 10 a 20 y en particular el 12, que terminan de despejar toda duda sobre la procedencia de la tutela judicial efectiva por vía de amparo para proteger derechos de incidencia colectiva, máxime cuando como ocurre en Río Negro existe legislación (ley B 2779 sobre amparo colectivo) y doctrina legal al respecto (BORDENAVE, CODECI, etc., y además hasta el código de procedimiento en lo civil (art.688 bis) regla: “Cuando se lesionen derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común y tengan como titulares a los miembros de un grupo, categoría o clase, los afectados, la Fiscalía de Estado, el ministerio público, los municipios y comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de derechos colectivos y cualquier persona física que actúe en resguardo de los derechos afectados estarán legitimados para promover la acción en defensa de los derechos individuales homogéneos.”.- - - - - - - - - - - - -----En el Fallo al que nos referimos -"Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986"-, del 24 de febrero de 2009, la CSJN entendió que: “10) Que la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ello no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable. A esta categoría de derechos se refiere el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional en que encuentra cabida la tradicional acción de amparo, instituida por vía pretoriana por esta Corte en los conocidos precedentes "Siri" y "Kot" (Fallos: 239:459 y 241:291, respectivamente) y consagrada más tarde legislativamente. Esta acción está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados. 11) Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno. En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera. De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa. Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones, y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular".- - - - - - -
-----Además, en el fallo “Halabi”, se indicó que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño. - - - - - -
-----La ausencia de la crítica razonada y concreta del fallo que se pretende impugnar, la no demostración del absurdo que se alega; constituyen un valladar insalvable para la procedencia del recurso de apelación intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo ello, corresponderá rechazar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía de Estado, en orden a la insuficiencia de los agravios, ratificando la sentencia de la Jueza del amparo. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
------Adhiero al voto del señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía de Estado a fs.53/54 y fundado a fs.66/70, por los fundamentos dados en los considerandos, ratificando la sentencia de la Jueza del amparo. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse al Juzgado de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
(FDO)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-LUIS LUTZ-JUEZ-ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ EN ABSTENCIÓN.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 51 FOLIO 277/289 SEC. NRO. 4
<*****>




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